ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL SOLO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA LEY 64-00 Y LA CONSTITUCIÓN DEL 2015

INTRODUCCION 

En esta unidad, el lector tiene respuesta a inquietudes muy particulares como saber el carácter de la información, su calidad, la forma de acceder, del ámbito y momento para acceder. 

3.1.- CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO 

Una premisa general de la Ley 64/00 es el carácter de orden público que le otorga al resto de sus disposiciones. 

Art. 2.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público. 

El supuesto jurídico que consiste en permitir el acceso a la información pública ambiental tiene el mismo carácter. 

La finalidad del Estado en asegurar que los ciudadanos se desarrollen y se perfeccionen, tiene como medio el acceso a la información pública, y no cualquier información, sino a una veraz y oportuna. 

Ley 64/00, art. 6.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos. 

Cronológicamente, es posible advertir que dicha ley ya lleva el crédito de ser la pionera en permitir el acceso a la información pública. El inciso 8 de la disposición 38 comprende la “consulta pública” como instrumento necesario para el proceso de evaluación ambiental. 

Por su parte, el Reglamento de Sistema de Permisos y Licencias, en su artículo 30, establece el proceso de consulta pública, que comprende cuatro instancias: a) información; b) vista pública; c) puesta a disposición de Estudio Ambiental de las partes interesadas y a la ciudadanía en general; d) audiencia pública”. 

Art. 30: El proceso de consulta pública de los proyectos nuevos consiste al menos en cuatro instancias posibles y no excluyentes de participación: a) Información; b) Vista pública; c) Puesta a disposición de Estudio Ambiental de las partes interesadas y a la ciudadanía en general; d) Audiencia pública. 

Se advierte que en dicho proceso el interés del legislador – básicamente internacional, ya que el nacional ha admitido la ley por la influencia de aquel -, es garantizar la participación óptima de los ciudadanos e interesados. 

Por lo tanto, el inciso 8 de la disposición 38 de la Ley 64/00 y el artículo 30 del Reglamento, comprenden los derechos particulares para acceder a las evaluaciones ambientales y al proceso mismo. 

3.2.- LA FUENTE MADRE DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN 

Con la finalidad de examinar la validez de la disposición adjetiva, cabe destacar los principios fundamentales que se hallan en la Constitución de la República sobre el tema de la libertad y derecho a ser informado. 

Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.


1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;

El perfeccionamiento progresivo no es posible sin un medio ambiente adecuado compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. 

Constitución de la República 


Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.


3.3.- LA FORMA DE ACCESO 

La disposición 43 de la Ley 64/00 comprende la obligación de la Secretaría de garantizar la participación pública y de difusión “correspondiente” de los estudios ambientales. 

Por su parte, la disposición 30 del Reglamento de Sistema de Licencias y Permisos Ambientales comprende la obligación de “c) Puesta a disposición de Estudio Ambiental de las partes interesadas y a la ciudadanía en general”. 

Dado que los juicios se expresan por proposición, el enunciado debe leerse: La Secretaría debe poner el estudio ambiental a la disposición de las partes interesadas y a la ciudadanía en general”. 

3.4.- ÁMBITO DEL ACCESO 

Tienen acceso las partes interesadas y la ciudadanía en general, o sea, aquellas que tienen proximidad con la zona de impacto y las que podrían sólo tener el interés de estar informada. 

Art. 33, Reglamento de Sistema de Permisos y Licencias Ambientales: En los proyectos que requieren de Estudio de Impacto Ambiental, aunque los requerimientos específicos para cada proyecto se establecerán en sus Términos de Referencia, el promotor deberá realizar, por lo menos, una vista pública de consulta en la zona de influencia del proyecto, la cual deberá ser de invitación abierta, publicada en un periódico de circulación nacional y por los medios de comunicación que resulten adecuados para la zona de estudio. En la misma se considerará a la población no como objeto de estudio sino como sujeto de un proceso”. 

3.5.- MOMENTO DEL ACCESO 

El concepto de “difusión correspondiente” cobra especial sentido con respecto a la categoría tiempo, porque le impone a la Secretaría la obligación de mantener informada a los interesados y ciudadanía en general. 

“¿Qué es Participación Pública? Es un proceso bidireccional y continuo de comunicación que implica: Facilitar a los ciudadanos que entiendan los procesos y mecanismos a través de los cuales la agencia responsable investiga y resuelve los problemas y necesidades ambientales; Mantener al público completamente informado sobre el estado y progresos de los estudios y de las implicaciones de las actividades de evaluación y formulación de proyectos; Solicitar a los ciudadanos y afectados que expresen de forma activa sus opiniones y percepciones acerca de los objetivos y necesidades y sus presencias acerca de la utilización de recursos, de las diferentes estrategias del desarrollo o gestión alternativa y cualquier otra información y ayuda relativa a la decisión”. 

“Consulta In Situ” 

Es el proceso realizado por la Semarena, en el cual la Secretaría lleva el estudio entregado por los promotores de los proyecto a la zona donde se podría ejecutar o desarrollar el proyecto”. (Franklin Díaz: Participación de ciudadano (a) s en el medio ambiente; ponencia, Diplomado de Gestión y Derecho Ambiental, Instituto de Derecho Ambiental de la República Dominicana, 2005). 

El proceso de evaluación ambiental tiene como término para llevarse a cabo un año. 

Art. 5.3, Reglamento de Sistema de Permisos o Licencias Ambientales: “El Estudio Ambiental debe ser entregado a esta Secretaría de Estado, a más tardar un año después de emitidos los TDR, o los mismos ya no serán válidos, debiendo el proyecto iniciar el proceso nuevamente. En caso de que la complejidad del estudio requerido amerite un tiempo mayor, el promotor deberá solicitar la extensión del plazo de validez de los TDR por escrito, por lo menos 30 días antes de que venza el mismo, explicando las causas que justifican su solicitud”. 

El plazo para acceder es de quince (15) días. ¿Significa que después de este plazo no es posible acceder?. 

5.4.4. Reglamento de Sistema de Permisos o Licencias: En caso de que el estudio sea consistente con los TDR emitidos, se publicará una nota en un periódico de circulación nacional indicando que en sus oficinas está disponible por 15 (15) días laborables el Estudio Ambiental del proyecto en cuestión para fines de consulta pública. 

La ley 64/00, en su artículo 42, tiene establecido que el estudio ambiental es un documento público. Es inconcebible que lo sea durante quince días y que después sea privado. Lo que es propio de ese plazo es el derecho a discutirlo. 

Art. 42.– La declaración de impacto ambiental (DIA), el estudio de impacto ambiental y el informe ambiental serán costeados por el interesado en desarrollar la actividad, obra o proyecto, y realizado por un equipo técnico, multidisciplinario si fuera necesario, pudiendo ser representado por uno de los mismos. Será un documento público, sujeto a discusión, y quienes lo elaboren deberán estar registrados para fines estadísticos y de información en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de declaración, informe, estudios, diagnósticos, evaluaciones y auditorias ambientales. 

3.6.- CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN 

De acuerdo con la disposición 6 de la Ley 64/00, la obligación que el Estado está obligado a suministrar tiene que ser veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los recursos naturales y el medio ambiente. 

Art. 6.- La libertad de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantizará la participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como el acceso a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de los mismos.

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