PRUEBA PERICIAL, ACTAS E INFORMES, CONTEXTOS DE LA LEY 76-02 Y 64-00

INTRODUCCIÓN

La prueba es un concepto que referido a la función de la policía tiene términos en el artículo 91 de la Ley 76-02 útiles para definirlo, desde este punto de vista la prueba son todos aquellos medios útiles que tiene la policía y el ministerio público para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.

En esta entrada, se estudia el concepto de prueba pericial en los contextos penal y administrativo.

1. Peritos

A través de peritos pueden ser comprobados fenómenos ambientales.

La forma de su trabajo son informes.

De la lectura a los artículos 9 y 170 de la Ley 76-00, se sabe que los informes ambientales del Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son los primeros instrumentos que deben ser tomados en cuenta.

Sentencia

De la lectura del 302 de la Ley 76-02, se sabe que los informes de peritos deben ser ordenados por una sentencia.

Dicha sentencia debe ordenar "claramente los objetos de la diligencia pericial”.

Los peritajes de la Ley 64-00 y 76-02 tienen contextos diferentes.

Números de peritos

En el contexto de la 76-02, además de lo planteado por el artículo 302, el 303 dice el número de peritos necesarios en un juicio con dicha prueba:
Art. 303.- El juicio pericial sólo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno solo.
Acuerdo entre partes

Se ordena el número de peritos que las partes hayan acordado: 
Art. 304.- Si al darse la sentencia ordenando el juicio pericial, las partes estuvieren de acuerdo para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá acta del nombramiento. 
Por oficio, nombramiento de peritos y Juez comisario

Cuando las partes no se pudieron poner de acuerdo, el juez los nombras por oficio y se constituye en juez comisario para recibir su juramento. 
Art. 305.- Si la elección de peritos no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los tres días de la notificación; y que en otro caso, se proceda a la operación por los peritos, que serán nombrados de oficio por la misma sentencia. Este fallo contendrá también el nombramiento del juez comisario, que recibirá el juramento de los peritos convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal podrá ordenar que los peritos presten juramento por ante el juez de paz de la común en que hubieren de actuar. 
Otros artículos que completan el sistema de juicio de perito son los artículos 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, y 323, que se reproducen a continuación: 
Art. 306.- En el plazo mencionado, las partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de los peritos lo declararán en la secretaría. 
Art. 307.- Expirado el plazo arriba dicho, la parte más diligente se proveerá con el auto del juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea necesario que las partes se hallen presentes. 
Art. 308.- No se podrá proponer recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento, y antes del acto de jurar. 
Art. 309.- La parte que tuviere medios de recusación que alegar, estará obligada a hacerlo dentro de los tres días del nombramiento, por un simple acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial, conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas, si las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos: una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la recusación, y el perito prestará juramento en el día indicado por la citación. 
Art. 310.- Los motivos que sirven para tachar a los testigos, pueden ser también causa de recusación contra los peritos. 
Art. 311.- La recusación contestada se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se hará en la forma que adelante se determine para las informaciones sumarias. 
Art. 312.- La sentencia que recaiga sobre la recusación será ejecutoria, aunque intervenga apelación. 
Art. 313.- Si fuere admitida la recusación, se nombrará de oficio, por la misma sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los recusados. 
Art. 314.- Si la recusación es desechada, la parte que la hubiere propuesto será condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren, aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en este último caso, no podrá continuar como perito. 
Art. 315.- El acta que certifique la prestación del juramento, contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes o sus abogados, esta indicación valdrá como citación. En el caso de hallarse ausentes las partes, serán citadas por acto de abogado, para que concurran en el día y la hora que los peritos hayan indicado.  
Art. 316.- Si algún perito no aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el juramento o para el acto pericial, en el día y la hora indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que después de haber prestado juramento no llene su cometido, estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los daños y perjuicios si hubiere lugar. 
Art. 317.- La sentencia que hubiere ordenado el informe, con los documentos necesarios, se remitirá a los peritos; las partes podrán manifestar y requerir lo que tuvieren por conveniente, de lo cual se hará mención en el informe; éste se redactará en el lugar contencioso, o en el lugar, día y hora que indiquen los peritos. 
Uno de los peritos se encargará de la redacción del documento, que todos firmarán si los peritos en general, o alguno de ellos, no supiesen escribir, el secretario del Juzgado de Paz en que hubieren actuado redactará y firmará el acta. 
Art. 318.- Los peritos darán un solo informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos, indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin manifestar cual haya sido el parecer personal de cada uno. 
Art. 319.- La minuta del informe se depositará en la secretaría del tribunal que hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de éstos: las vacaciones que les correspondan se tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas se librará ejecutoria contra la parte que requirió la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si fuese de oficio. 
Art. 320- (**Observación: Suprimida la expresión "sin preliminar de conciliación", que aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).- En caso de demora o negativa de parte de los peritos, para depositar su informe, se podrá emplazarlos a tres días de término, por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se resolverá sumariamente y sin previa instrucción. 
Art. 321.- La parte más diligente hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por medio de un simple acto. 
Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que creyeren convenientes. 
Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello. 
2. ACTAS E INFORMES 

Las actas e informes a que hace referencia el artículo 170 de la Ley 64-00, son aquellos que describen la comisión de una infracción de naturaleza penal.

Si la naturaleza de la infracción es sólo administrativa, las documentaciones del caso no tienen un destino judicial penal, sino administrativo.

Si las documentaciones son requeridas por el tribunal contencioso administrativo a propósito de un apoderamiento de este tipo en el cual se alegue que la administración ha incurrido en exceso o un desvió de la ley. 

Art. 170.- Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos ambientales del Estado, sin perjuicio de los experticios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a petición de parte.

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