CONSIDERANDO: Que siendo el medio
ambiente y los recursos naturales un conjunto de bienes comunes y esenciales
para la sociedad, es deber y responsabilidad del Estado y de sus instituciones,
incluyendo los gobiernos municipales, y a cada
ciudadano, cuidar de que no se agoten, deterioren o degraden, para que puedan
ser aprovechados racionalmente y disfrutados por las generaciones presentes y
futuras;
CONSIDERANDO: Que es necesario
mantener la armonía entre el ser humano y su medio ambiente e impedir,
subsanar, corregir o eliminar las situaciones que perjudican los recursos
naturales y la biosfera;
CONSIDERANDO: Que es de vital
importancia la protección, conservación y uso sostenible de los variados
ecosistemas que componen el patrimonio natural y cultural de la nación
dominicana y de las especies de flora y fauna nativas, endémicas y migratorias,
que son parte fundamental de ellos;
CONSIDERANDO: Que los recursos
naturales y la diversidad biológica son la base para el sustento de las
generaciones presentes y futuras, por lo que es de urgencia que el Estado
Dominicano aplique una política de medio ambiente y recursos naturales que garantice un desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO: Que nuestro territorio
presenta, debido a su condición insular, a sus rasgos geomorfológicos y su
diversidad biológica, ecosistemas singulares, algunos de los cuales evidencian
fragilidad, deterioro y amenazas que ponen en peligro su integridad;
CONSIDERANDO: Que el uso
racional de los recursos
Naturales mediante la realización de un plan general de ordenamiento del
territorio es garantía del desarrollo armónico y de la conservación del medio
ambiente;
CONSIDERANDO: Que la intensa y
constante deforestación a que han sido sometidos los bosques nacionales, la
consecuente aridización, el agotamiento de las fuentes acuíferas y la
alteración de su calidad amenazan la estabilidad y la supervivencia de la
nación dominicana;
CONSIDERANDO: Que la continua y masiva
emisión de contaminantes a la atmósfera, el vertido de sustancias líquidas, la
emisión de partículas sólidas tóxicas provenientes de actividades industriales,
mineras, agrícolas, turísticas y urbanas, entre
otras, degradan el medio ambiente y afectan
negativamente la salud y la calidad de vida de la población humana y la vida
silvestre;
CONSIDERANDO: Que es misión del Estado
impulsar y reglamentar la investigación sobre las condiciones del medio ambiente, los
recursos naturales y la diversidad biológica;
CONSIDERANDO: Que es inaplazable la
elaboración, adopción y puesta en práctica de límites de emisión y normas de
control de calidad, así como medidas de previsión, control y corrección de la
degradación del medio ambiente, que garanticen a la población el disfrute de un
entorno sano;
CONSIDERANDO: Que para poder disfrutar
de su inalienable derecho a la vida, la salud y el bienestar, el ser humano tiene también derecho a la
disponibilidad de suelos fértiles, a respirar aire limpio, al consumo de agua potable y
a tener acceso a una alimentación adecuada, libre de
contaminación;
CONSIDERANDO: Que es de vital
importancia integrar las instituciones oficiales, autónomas y semiautónomas,
involucradas en la planificación, gestión, uso, manejo, administración,
reglamentación y fomento de los recursos naturales y la preservación y
protección del medio ambiente, ahora dispersos, lo cual dificulta la aplicación
de una política integral por parte del Estado, que conlleve a una efectiva
conservación y protección de los mismos;
CONSIDERANDO: Que es un deber
patriótico de todos los dominicanos apoyar y participar en cuantas acciones
sean necesarias para garantizar la permanencia de nuestros recursos naturales
para uso y disfrute de las presentes y futuras generaciones;
CONSIDERANDO: Que las áreas bajo
protección especial constituyen la garantía de conservación de especies
valiosas, la producción de agua, la productividad de los suelos, las aguas
interiores y los ecosistemas marinos;
CONSIDERANDO: Que la reducción y el
deterioro de las áreas protegidas constituyen una de las amenazas más
identificadas, poniendo en riesgo la sostenibilidad de la nación dominicana y
su proyecto de desarrollo armónico, independiente y equitativo.
VISTOS: El acápite 17 del
artículo 8, y los artículos 10 y 61 de la Constitución de la República;
VISTO: El artículo 317, párrafo
segundo, del Código Penal Dominicano;
VISTOS: Los artículos 1382, 1383
y 1384 del Código Civil
Dominicano;
VISTAS: Las leyes:
-
No. 85, del 4 de febrero de 193l, sobre Caza;
-
No. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de
Puertos y Costas;
-
No. 4378, ley orgánica de Secretarías de Estado, del 10 de
febrero de 1956;
-
No.4471, del 3 de junio de 1956, especialmente los artículos 75 al 88 y 102, que crea el Código de Trujillo de Salud
Pública;
-
No.4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal;
-
No.5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas
Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y
complementan;
-
No.5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación
Forestal y Árboles Frutales;
-
De Pesca, No.5914, del 22 de mayo de 1962;
-
No.8, del 8
de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de
Agricultura;
-
No.6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
-
No. 55, del 22 de noviembre de 1965, que instituye el
Sistema Nacional de Planificación Social, Económica y Administrativa;
-
No.257, del 17 de junio de 1966, que crea la Oficina de
Defensa Civil;
-
No.602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalización y
Sistemas de Calidad;
-
No.627, del 28 de mayo de 1977, que declara de interés
nacional el uso y protección, y su adquisición, en caso necesario, por parte
del Estado de todas o parte de las tierras comprendidas en las áreas
cordilleranas;
-
No.186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del
Mar Territorial de la República Dominicana;
-
No.305, del 23 de mayo de 1968, que modifica el artículo
49 de la ley No.1474, sobre Vías de Comunicación, de fecha 22 de febrero de
1938, para establecer una zona marítima de 60 metros de ancho en costas,
playas, ríos, lagos y lagunas del territorio dominicano;
-
No.311,
del 24 de mayo de 1968,
que regula la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento, importación,
expendio y comercio en cualquier forma de
insecticidas,
zoocidas, fitocidas, pesticidas, hierbicidas y
productos similares;
-
No.531, del 11 de diciembre de 1969, ley Orgánica de
Presupuesto para el Sector Público;
-
No.487, del 15 de octubre de 1969, de Control de la
Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas;
-
No.123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extracción
de los componentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y
piedra;
-
No.146, del 4 de junio de 1971, ley Minera de la República
Dominicana;
-
No.67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección
Nacional de Parques;
-
No.114, del 3 de enero de 1975, que instituye el Parque Zoológico Nacional, como
centro destinado al fomento de la educación, la investigación y la cultura, en
lo que concierne a las ciencias biológicas en general, así como a la
preservación de la fauna nacional;
-
No.456, del 28 de octubre de 1976, que instituye al Jardín
Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, con personalidad jurídica como centro destinado al fomento de la
educación y la cultura;
-
No.632, del 28 de mayo de 1977, que prohibe el corte o
tala de árboles o matas en las cabeceras de ríos y arroyos que nutren las
cuencas hidrográficas de todo el país;
-
No.573, del primero de abril de 1977, que modifica el
título de la ley No.186, del 13 de septiembre de 1967, y los artículos 3, 4, 5,
6, 7 y 8, de dicha ley, sobre Mar Territorial, Zona Contigua, Zona Económica,
Zona Exclusiva y Plataforma Continental;
-
No.380, del 11 de diciembre de 1981, sobre aceites
lubricantes re-refinados;
-
No.705, del 2 de agosto de 1982, que crea la Comisión
Nacional Técnica Forestal y su reglamento;
-
No.218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la
introducción al país, por cualquier vía, de excrementos humanos o animales,
basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales,
tratados o no, así como desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;
-
No.284, del 11 de junio de 1985, que dispone que las
cercas de los predios rurales deberán ser levantadas de setos vivos;
-
No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al
Desarrollo Forestal;
-
No.291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes
Nos. 211 y 705, de 1967 y 1982, respectivamente sobre manejos de bosques y
aserraderos;
-
No.295, del 28 de agosto de 1985, que declara de alto
interés nacional incluir en los programas de educación nacional la necesidad de
conservar los recursos naturales del país;
-
No.112-87, del 10 de diciembre de 1987, que establece el
Servicio Forestal Obligatorio;
-
No.55-88, del 15 de junio de 1988, que modifica los
artículos 6, 8 y 10 de la ley No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo
al Desarrollo Forestal;
-
No.83-89, del 12 de octubre de 1989, que prohibe la
colocación de desperdicios de construcción, escombros y desechos, en calles,
aceras, avenidas, carreteras, y áreas verdes, solares baldíos, playas y
jardines públicos dentro de las zonas urbanas y suburbanas del país;
-
No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea el Servicio Civil y la Carrera
Administrativa;
-
No.300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza
obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio
Ambiente y Recursos Naturales”;
-
No.118-99, del
23 de diciembre de 1999, que
crea el Código Forestal;
VISTAS: Las leyes Nos.3455, 675,
387, 4848, 3456, 317, 6231, 1728 y 104-67.
VISTAS: Las siguientes resoluciones del Congreso Nacional:
-
No.550, del
17 de junio de 1982, que aprueba el Convenio sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
-
No.59-92, del 8 de diciembre de 1992, que
aprueba el Convenio de Viena para
la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono;
-
No.25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba el
Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre
de la Tierra”, en Río de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992;
-
No.99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba
la adhesión de la República Dominicana a la Convención de las Naciones Unidas
de Lucha contra la Desertificación
en los Países Afectados por la Sequía Grave o Desertificación, en particular en
África, de fecha 17 de junio de 1994;
-
No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que
aprueba el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
suscrito en fecha 9 de mayo de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros;
-
No.247, de 1998 mediante la cual se ratifica el Convenio
Internacional para la Prevención de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL
73/78);
-
No.359-98, del 15 de julio de 1998, que aprueba el
Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena);
VISTAS: Las siguientes
resoluciones del Ayuntamiento del Distrito Nacional:
-
Nos.28-66, 88-90, 188-99, 292.
-
No.35, del 3 de mayo de 1989, que establece los límites de
las fuentes de ruidos en las zonas habitacionales;
VISTOS: Los siguientes decretos del Poder Ejecutivo:
-
No.1680, del 31 de octubre de 1964, que integra la
Comisión Nacional de Asuntos Nucleares, llamada anteriormente, Comisión Nacional
de Investigaciones Atómicas;
-
No.2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra
una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la
contaminación de nuestro medio ambiente;
-
No.301, del 11 de octubre de 1978, que dispone que la
Dirección General de Foresta y la
Dirección Nacional de Parques deberán coordinar sus actividades de común
acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura y dicta otras disposiciones;
-
No.32, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el
Consejo Nacional de Fauna Silvestre;
-
No.1489, del 11 de febrero de 1956, sobre las funciones a
cargo de las Secretarías de Estado;
-
No.752-83,
del 11 de febrero de 1983, que modifica los artículos 1 y 2 del decreto
No.318, del 6 de octubre de 1982, que integró la Comisión Nacional Técnica
Forestal;
-
No.1838-84, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el
Servicio Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante, Oficina
Nacional de Meteorología y funcionará bajo la dependencia del Secretariado
Técnico de la Presidencia;
-
No.2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea la Medalla
Forestal;
-
No.502-86, del año 1986, que modifica el artículo 2 del
decreto 1838-84, mediante el cual se coloca la Oficina Nacional de Meteorología
como dependencia de la Secretaría de Estado de Agricultura;
-
No.1184-86-407, del 14 de
noviembre de 1986, que integra el Patronato Rector
del Museo Nacional de Historia Natural;
-
No.297-87, del 3 de junio de 1987, que declara como
Patrimonio Natural de la Nación,
todas las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas situadas en el
territorio Nacional;
-
No.245-90,
del 22 de julio de 1990, que crea e integra el Patronato del Acuario
Nacional;
-
No.221-90, del primero de junio del año 1990, que instruye
a la Dirección General Forestal a tomar cuantas medidas fueren necesarias para la aplicación del artículo 49,
acápites b), c) y d), de la ley No.5856, del 2 de abril de 1962 y ley No.632,
del 28 de mayo de 1977, sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales;
-
No.217-91, del 4 de junio de 1991, que prohibe la
importación, elaboración, formulación, comercialización y uso de varios
productos agroquímicos, por haberse comprobado su alta peligrosidad a la salud
humana y al medio ambiente;
-
No.413-91, del 8 de
noviembre de 1991, que crea
e integra el Consejo Nacional de Protección Radiológica adscrito a la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y a la Comisión
Nacional de Asuntos Nucleares;
-
No.414-91, del 8 de noviembre de 1991, que pone a cargo del Secretariado Técnico
de la Presidencia, la Comisión para Asuntos Nucleares y modifica los decretos
Nos.1680 y 1842, del 31 de octubre y del 11 de diciembre de 1964,
respectivamente;
-
No.340-92, del 18
de noviembre de 1992, que
crea e integra la Comisión Nacional para el Seguimiento a los Acuerdos de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre para la Tierra”;
-
No.183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de un cinturón verde
que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán;
-
No.421-96, del 9 de septiembre de 1996, que declara el día
16 de septiembre de cada año, como Día Internacional de la Preservación de la
Capa de Ozono;
-
No.138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante el cual se
pone en ejecución el Plan Nacional Quisqueya Verde, como el inicio de un
proceso que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales y no
gubernamentales para alcanzar el desarrollo sostenible;
-
No.203-98, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de la
Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento;
-
No.216-98, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto
Nacional de Protección Ambiental, como una dependencia de la Presidencia de la
República;
-
No.152-98, del 29 de abril de 1998, que crea e integra la
Comisión Coordinadora del Sector Recursos
Naturales y Medio Ambiente;
-
El decreto No.136-99, del 30 de marzo de 1999, que
restablece los límites del Santuario de Mamíferos Marinos, creado por el
artículo 22 del decreto No.233-96, y
crea una Comisión Nacional para la Protección de
los Mamíferos Marinos;
VISTO: El reglamento No.207, del
3 de junio de 1998, para la aplicación de la ley Minera No.146, del 4 de junio
de 1971;
VISTA: La resolución No.391, de
1991, que oficializa la Norma Dominicana de Emergencia (NORDOM) No.436.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
LEY GENERAL SOBRE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
TÍTULO I
DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES,
OBJETIVOS Y
DEFINICIONES BÁSICAS
CAPÍTULO I
DE LOS
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto
establecer las normas para la conservación,
protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos
naturales, asegurando su uso sostenible.
Art. 2.- Las disposiciones
contenidas en la presente ley son de orden público.
Art. 3.- Los recursos naturales y
el medio ambiente son patrimonio
común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del
país.
Art. 4.- Se declara de
interés nacional la conservación, protección, restauración y uso
sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que
conforman el patrimonio natural y cultural.
Art. 5.- Es responsabilidad del
Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar,
mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del
medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
Art. 6.- La libertad de los
ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho de toda
persona a disfrutar de un medio ambiente sano. El Estado garantizará la
participación de las comunidades y los habitantes del país en la conservación,
gestión y uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así
como el acceso a información veraz y
oportuna sobre la
situación y el estado de los
mismos.
Art. 7.- Los programas de
protección del medio ambiente y los recursos naturales deberán estar integrados
con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo
que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen
soluciones sostenibles sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de
las políticas sectoriales y en la utilización y conservación de los recursos.
Art. 8.- El criterio de prevención prevalecerá sobre
cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los
recursos naturales. No podrá
alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y
eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente,
conforme al principio de precaución.
Art. 9.- Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes ambientales serán los instrumentos
básicos para la gestión ambiental.
Art. 10.- El Estado dispondrá la incorporación de los
costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención,
corrección y restauración de daños al medio ambiente y para la conservación de
los recursos naturales.
Art. 11.- Las políticas de asentamientos humanos tendrán
en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza.
Art. 12.- La formulación de las
políticas sobre los recursos naturales y el medio ambiente tendrá en cuenta el
resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución.
Art. 13.- En la utilización de los
recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
Art. 14.- La política nacional
sobre medio ambiente y recursos naturales deberá fundamentarse y respetar los
principios establecidos en la presente ley y conforme a los compromisos
internacionales contraídos por el Estado Dominicano.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Art. 15.- Son objetivos
particulares de la presente ley:
1) La
prevención, regulación y control de cualquiera de las causas o actividades que
causen deterioro del medio ambiente, contaminación de los ecosistemas y la degradación,
alteración y destrucción del patrimonio natural y cultural;
2) Establecer
los medios, formas y oportunidades para la conservación y el uso sostenible de
los recursos naturales, reconociendo su valor real, que incluye los servicios
ambientales que éstos brindan, dentro de una planificación nacional
fundamentada en el desarrollo sostenible, con
equidad y justicia social;
3) La
utilización correcta del espacio físico a través de un ordenamiento territorial
que considere los recursos naturales y culturales como base para la existencia
y el desarrollo de las actividades humanas;
4) Fortalecer
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas para garantizar la diversidad biológica
y paisajística;
5) Garantizar
el manejo racional de las cuencas y sistemas hídricos, asegurando de esta manera
la sostenibilidad de los mismos;
6)
Fomentar
y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza;
7) Propiciar
un medio ambiente sano que contribuya al sostenimiento de la salud y prevención
de las enfermedades;
8) Impulsar e
incentivar acciones que tiendan al desarrollo y cumplimiento de la presente
ley.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES
BÁSICAS
Art. 16.- Para los efectos de esta
ley, se entenderá por:
1) Aprovechamiento sostenible: La
utilización de los recursos
naturales en forma que se respete la integridad funcional y la capacidad de
carga de los ecosistemas de que forman parte.
2) Áreas protegidas: Una porción de terreno
y/o mar especialmente
dedicada a la protección y mantenimiento de
elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales
asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos.
3) Aridización: Pérdida progresiva de la disponibilidad
de agua en ecosistemas alterados por la acción humana. La aridización se expresa en
disminución de la biodiversidad, de la productividad biológica, reorientación
de las dinámicas ecológicas y la presencia predominante de especies adaptadas a
la falta de agua.
4) Asentamiento humano: Se entiende por
asentamiento humano el lugar donde un grupo de personas reside y realiza
habitualmente sus actividades sociales.
5) Auditoría ambiental:
Evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva que se realiza para
determinar si el sistema de gestión y el comportamiento ambiental satisfacen
las disposiciones previamente establecidas, si el sistema se ha implantado de
forma efectiva y si es adecuado para alcanzar la política y objetivos
ambientales.
6) Biodiversidad: El conjunto de todas y
cada una de las especies de seres vivos, de
genes, paisajes y hábitats en
todas sus variedades.
7) Calidad ambiental:
Capacidad de los ecosistemas para
garantizar las funciones básicas de las especies y poblaciones
que los componen. Es función directa de la biodiversidad y la cobertura vegetal.
8) Calidad de vida: Grado en que
los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y
espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de satisfacción
básica y a través de juicios de valor.
9) Capacidad de carga:
Propiedad del medio ambiente para absorber o soportar
agentes externos, sin sufrir deterioro tal que afecte su propia
regeneración, o impida su renovación natural en plazos y condiciones normales,
o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.
10) Conservación: La aplicación de las
medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener, rehabilitar y restaurar las
poblaciones y los ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.
11) Contaminación: La introducción al medio
ambiente de elementos nocivos a la vida, la flora o la fauna, que degraden o disminuyan la calidad de
la atmósfera, del agua, del suelo o de los bienes y recursos naturales en
general.
12) Contaminación sónica: Sonidos que por
su nivel, prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de la población y el
funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los niveles permisibles
legalmente establecidos.
13) Contaminante: Toda materia, elemento,
compuesto, sustancias, derivados
químicos o biológicos, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación
de ellos en cualquiera de sus estados físicos, que
al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
otro elemento del medio ambiente, altere o modifique su composición natural y
degrade su calidad, poniendo en riesgo la salud de las personas y la
preservación y conservación del medio ambiente y la vida silvestre.
14) Control ambiental: La vigilancia,
inspección, monitoreo y aplicación de medidas para la protección del medio
ambiente.
15) Criterios ecológicos: Los lineamientos
obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de
preservación y restauración del
equilibrio ecológico,
el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, que
tendrán carácter de instrumentos de la política ambiental.
16) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución,
deterioro o perjuicio que se ocasione al medio ambiente o a uno o más de
sus componentes.
17) Declaración de impacto ambiental: Es un proceso que analiza una propuesta
de acción desde el punto de vista de su efecto sobre el medioambiente y los recursos
naturales, y consiste en la enunciación del efecto sustancial, positivo o
negativo de dicha acción propuesta sobre uno o varios elementos.
18) Desarrollo sostenible: El proceso
evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que
se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,
protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de
manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las
generaciones futuras.
19) Desastre ambiental: La alteración del
entorno causada por fuerzas telúricas, atmosféricas, climáticas o infecciosas
naturales, y la inducida o producida intencional o accidentalmente por acción
humana, inmediata o eventual, que da origen a situaciones catastróficas en las
que, súbitamente o no, se producen tragedias humanas, se desorganizan los
patrones cotidianos de vida, se destruyen
bienes económicos y culturales o se afectan significativamente recursos
naturales vitales.
20) Desechos tóxicos y residuos peligrosos: Son
aquellos que, en cualquier estado físico, contienen cantidades significativas de sustancias que
presentan o puedan presentar peligro para la vida o salud de los organismos
vivos cuando se liberan al medio ambiente, o si se manipulan incorrectamente
debido a la magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas,
venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas,
irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para
la salud humana, la calidad de la vida, los recursos naturales o el equilibrio
ecológico.
21) Desertificación: Es una progresiva e
irreversible modificación de ecosistemas
que asume las características ecológicas de los desiertos: escasez de
agua (falta de lluvia, escurrimiento y evaporación inmediatos), ecodinámicas
fuertemente estacionales, cortos períodos de crecimiento intensivo de especies
oportunistas (ruderales), disminución progresiva de la materia orgánica en los
suelos, predominio depredadores de tercer y cuarto nivel, entre otras.
22) Distritos hidrológicos: Conjunción o
asociación de pequeñas cuencas hidrográficas que se localizan en la misma
región.
23) Documento de impacto ambiental: Documento
preparado por un equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del
proponente, mediante el cual se da a
conocer a la autoridad competente y otros interesados, los resultados y
conclusiones del estudio de impacto ambiental, y se traducen las informaciones
y datos técnicos, en lenguaje
claro y de fácil comprensión.
24) Ecosistema: Universo de relaciones
funcionales entre los componentes de un hábitat.
25) Educación ambiental: Proceso permanente
de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el
desarrollo de valores, conceptos, actitudes y destrezas frente a la protección
y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.
26) Estudio de impacto ambiental: Conjunto
de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación,
predicción y control de los impactos ambientales
de un proyecto y sus alternativas, presentado en forma de informe técnico y
realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.
27) Evaluación ambiental estratégica: Es un
instrumento de evaluación ambiental
de las políticas públicas, actividades y proyectos sectoriales para
garantizar la incorporación de la variable ambiental en los distintos sectores
de la administración pública.
28) Evaluación de impacto ambiental: Es el
instrumento de política y gestión ambiental formado por el conjunto de
procedimientos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos
que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar
sobre el medio ambiente.
29) Humedal: Extensión de marismas,
pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen
natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes,
dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros, incluidos los humedales
artificiales, como los arrozales y los embalses.
30) Impacto ambiental: Cualquier alteración
significativa, positiva o negativa, de uno o más de los componentes del medio
ambiente y los recursos naturales, provocada por la acción humana y/o
acontecimientos de la naturaleza.
31)
Interés colectivo: Interés que corresponde a colectividades o grupos de
personas.
32) Interés difuso: Es aquel que se
encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus
miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones
concretas.
33) Licencia ambiental: Documento en el cual se hace constar que
se ha entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, y que la
actividad, obra o proyecto se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento de
aplicar el programa de adecuación y manejo ambiental indicado en el mismo.
34) Límites permisibles: Son normas
técnicas, parámetros y valores, establecidos con el objeto de proteger la salud
humana, la calidad del medio ambiente o la integridad de sus componentes.
35) Medio ambiente: El sistema de elementos
bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan
entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan
su relación y sobrevivencia.
36) Niveles de emisión: Cantidad medida del
vertido de sustancias al ambiente.
37) Normas ambientales de emisión: Valores
que establecen la cantidad de emisión máxima permitida de una sustancia, medida
en la fuente emisora.
38) Ordenamiento del territorio: Proceso de
planeamiento, evaluación y control dirigido a identificar y programar
actividades humanas compatibles con la conservación, el uso y manejo de los
recursos naturales en el territorio nacional, respetando la capacidad de carga
del entorno natural, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
proteger el medio ambiente, así como para garantizar el bienestar de la
población.
39) Ordenamiento del suelo: Proceso de planificación
dirigido a evaluar y
programar el uso del suelo en el territorio nacional, de acuerdo con sus
características y potencialidades, tomando en cuenta los recursos naturales y
ambientales, las actividades económicas y sociales y la distribución de la
población, en el marco de una política de conservación y uso sostenible de los
recursos naturales y el medio ambiente.
40) Permiso ambiental: Documento otorgado
por la autoridad competente a solicitud de parte interesada, en el cual certifica que, desde el punto
de vista de la protección ambiental, la actividad se puede ejecutar bajo el
condicionamiento de cumplir las medidas indicadas.
41) Preservación: Conjunto de disposiciones
y medidas para mantener el estado actual de un ecosistema.
42) Protección: Conjunto de políticas y
medidas para prevenir el deterioro, las amenazas y restaurar el medio ambiente
y los ecosistemas alterados.
43) Recursos costeros y marinos: Son
aquellos constituidos por las aguas del mar territorial, los esteros, la
plataforma continental submarina, los litorales, las bahías, islas, cayos,
cabos, los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación submarina, lugares de
observación de bellezas escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de
dichas aguas y ecosistemas asociados.
44) Recursos genéticos: Conjunto de genes
presentes en las poblaciones silvestres y/o manejadas que constituyen la base
de la biodiversidad.
45) Recursos hidrológicos: Toda fuente de
agua, corriente o confinada, superficial o subterránea, costera o interna,
dulce, salobre o salada, así como los ecosistemas acuáticos y especies que los
habitan, temporal o permanentemente, en áreas donde la República Dominicana
ejerce jurisdicción.
46) Recursos naturales: Elementos naturales
de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y
culturales.
47) Riesgo ambiental: Potencialidad de una
acción de cualquier naturaleza que, por su ubicación, características y efectos
puede generar daños al entorno o a los ecosistemas.
48) Sociedad civil: Conjunto de personas,
naturales o jurídicas, titulares de un interés colectivo difuso conforme a la
presente ley, que expresa su participación pública y social en la vida local
y/o nacional.
49) Unidad de gerenciamiento ambiental:
Unidad natural con límites físicos claramente definidos donde los efectos de las
actividades del desarrollo pueden ser planeados, evaluados y manejados de forma
sistemática, armónica e integral.
50) Vida silvestre: Es el conjunto de especies de flora y
fauna que se encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni
domesticadas.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SECCIÓN I
DE LA
CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SECRETARÍA
Art. 17.- Se crea la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales como organismo rector de la gestión del medio ambiente, los
ecosistemas y de los recursos naturales,
para que cumpla con las atribuciones que de conformidad con la
legislación ambiental en general, corresponden al Estado, con el fin de
alcanzar el desarrollo sostenible.
Art. 18.- Corresponden a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes
funciones:
1) Elaborar la
política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales del país;
2) Ejecutar y
fiscalizar la política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales;
3) Administrar
los recursos naturales de dominio del Estado que les hayan sido asignados;
4) Velar por
la preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y los recursos
naturales;
5) Procurar el
mejoramiento progresivo de la gestión, administración y reglamentación
relativas a la contaminación del suelo, aire y agua, para la conservación y mejoramiento de la calidad
ambiental;
6) Velar
porque la exploración y explotación de los recursos mineros se realice sin
causar daños irreparables al medio ambiente y a la salud humana;
paralizar la ejecución de cualquier actividad minera, cuando considere, sobre la
base de estudios científicos, que la misma puede poner en peligro la salud
humana y causar daños irreparables al
medio ambiente o a ecosistemas únicos o imprescindibles para el normal
desarrollo de la vida humana; y garantizar la restauración de los daños
ecológicos y la compensación por los daños económicos causados por la actividad
minera;
7) Controlar y
velar por la conservación, uso e investigación de los ecosistemas costeros y
marinos y sus recursos, de los humedales, así como por la correcta aplicación de las normas
relativas a los mismos;
8)
Promover y garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos
forestales y vigilar la aplicación de la política forestal del Estado
y las normas que
regulan su aprovechamiento;
9) Elaborar
normas, revisar las existentes y supervisar la aplicación eficaz de la
legislación, para garantizar la
conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y mejorar la calidad
del medio ambiente;
10) Orientar, promover y estimular en las instituciones privadas, organizaciones
comunitarias y no gubernamentales, las actividades de preservación,
restauración, conservación y uso sostenible del medio ambiente, así como la protección de los recursos
naturales, adecuando sus actividades
a las políticas, objetivos
y metas sobre medio
ambiente y recursos naturales previstos;
11) Propiciar
la integración de la sociedad civil y las organizaciones comunitarias a los
planes, programas y proyectos destinados a la preservación y mejoramiento del
medio ambiente;
12) Elaborar y
garantizar la correcta aplicación de las normas para la conservación,
preservación y manejo de las áreas protegidas y la vida silvestre;
13) Colaborar
con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura en la elaboración de los planes y programas docentes que en
los distintos niveles de la educación nacional se aplicarán en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales; así como promover con dicha Secretaría programas de
divulgación y educación no formal;
14) Establecer
mecanismos que garanticen que el sector privado ajuste sus actividades a las
políticas y metas sectoriales previstas;
15) Estimular
procesos de reconversión industrial, ligados a la implantación de tecnologías
limpias y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y
de reutilización de residuos;
16) Estudiar y
evaluar el costo económico del deterioro del medio ambiente y de los recursos
naturales, con el fin de que sean incluidos en los costos operativos y
considerados en las cuentas nacionales;
17) Establecer
el Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales; realizar,
organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad y de los recursos
genéticos nacionales, así como diseñar y ejecutar la estrategia nacional de
conservación de la biodiversidad;
18) Controlar
y prevenir la contaminación ambiental en las fuentes emisoras. Establecer las normas ambientales y las
regulaciones de carácter general sobre medio ambiente, a las cuales deberán
sujetarse los asentamientos humanos, las actividades mineras, industriales, de
transporte y turísticas; y, en general, todo servicio o actividad que pueda
generar, directa o indirectamente, daños ambientales;
19) Impulsar
la incorporación de la dimensión ambiental y de uso sostenible de los
recursos naturales al
Sistema Nacional de Planificación;
20) Evaluar,
dar seguimiento y supervisar el control de los factores de riesgo ambiental y
de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales y ejecutar
directamente, o en coordinación
con otras instituciones pertinentes, las acciones tendientes a prevenir
la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;
21) Proponer
al Poder Ejecutivo las posiciones nacionales en relación a negociaciones
internacionales sobre temas ambientales y sobre la participación nacional en
las conferencias de las partes de los convenios ambientales internacionales;
proponer la suscripción y ratificación;
ser el punto focal de los mismos; y representar al país en los foros y
organismos ambientales internacionales en coordinación con la Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores;
22) Colaborar
con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social en la
formulación de la política nacional de población y en la realización de
estudios y evaluaciones de interés
común;
23) Promover,
en coordinación con los organismos competentes, la realización de programas y
proyectos para la prevención de desastres que puedan afectar el medio ambiente y los recursos
naturales, así como la mitigación de los daños causados;
24) Coordinar
con la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y con la Policía Nacional,
las acciones a ejecutar para asegurar
la protección y defensa de los recursos naturales del país;
25) Cualquier
otra función que se le asigne
conforme a la ley.
Párrafo.- Las funciones mencionadas
en los acápites precedentes se harán usando los mecanismos de colaboración y
consulta establecidos por la Oficina Nacional de Planificación, que incluirán
el trabajo conjunto con las oficinas sectoriales de planificación de las
distintas Secretarías de Estado y otras instancias provinciales y municipales.
Art. 19.- Se crea el Consejo
Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como enlace entre el Sistema
Nacional de Planificación Económica, Social y Administrativa, el sector
productivo nacional, la sociedad civil y las entidades de la administración
pública centralizadas y descentralizadas pertenecientes al sector medio
ambiente y recursos naturales, y como órgano responsable de programar y evaluar
las políticas, así como establecer la estrategia nacional de conservación de la
biodiversidad. El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales
estará integrado por:
1) Secretario
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá;
2) Secretario
de Estado Técnico de la Presidencia;
3) Secretario
de Estado de Agricultura y Ganadería;
4) Secretario
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;
5) Secretario
de Estado de Educación;
6) Secretario
de Estado de Obras Públicas;
7) Secretario
de Estado de las Fuerzas Armadas;
8) Secretario
de Estado de Turismo;
9) Secretario
de Estado de Industria y Comercio;
10) Secretario
de Estado de Relaciones Exteriores;
11) Secretario
de Estado de Trabajo;
12) Secretario
General de la Liga Municipal;
13)
Intituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
Además, serán convocados, un representante de las
regiones Norte, Sur, Este y Oeste; de las Organizaciones No Gubernamentales
(ONG’S) del área de medio ambiente y recursos naturales; un representante de
una organización campesina; dos representantes de universidades (pública y
privada); y un representante del
sector empresarial, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones al
Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y designado por
decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Las resoluciones del
Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales son de cumplimiento
obligatorio y corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales su ejecución.
Párrafo II.-
Un
reglamento especial normará el funcionamiento del Consejo Nacional de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
SECCIÓN II
DE LA
ESTRUCTURA BÁSICA DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO
DE RECURSOS
NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Art. 20.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales se estructurará,
atendiendo a sus áreas de competencia y
funciones, en cinco
subsecretarías de Estado:
1)
Gestión ambiental;
2)
Suelos y aguas;
3)
Recursos forestales;
4)
Áreas protegidas y biodiversidad; y
5)
Recursos
costeros y marinos.
Párrafo: El reglamento orgánico y
funcional de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
determinará las funciones específicas y la estructura interna de las
subsecretarías y demás unidades orgánicas necesarias para su eficaz
funcionamiento;
Art.
21.-
Se crea la Oficina Sectorial de Planificación y Programación como órgano
asesor del Secretario de Estado de
Medio
Ambiente y Recursos
Naturales en materia de planificación económica, social y administrativa, que
además de las funciones establecidas por la ley No.55, del 22 de noviembre de 1965, sobre el
Sistema Nacional de Planificación, será la unidad de apoyo de la Secretaría, en
el proceso de conformación de la misma.
SECCIÓN III
DEL
REORDENAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS PERTENECIENTES
AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
Art. 22.- Se transfiere, y en
consecuencia, dependerán de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo su nueva
estructura, la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales de la Secretaría
de Estado de Agricultura, la Dirección Nacional de Parques, el Departamento de
Medio Ambiente de la Oficina Nacional de Planificación, el Instituto Nacional
de Recursos Forestales, el Instituto Nacional de Protección Ambiental y la
Oficina para la Protección de la Corteza Terrestre, de la Secretaría de Estado
de Obras Públicas.
Párrafo I.- Se deroga el decreto
No.216, del 5 de junio de 1998, que crea el Instituto de Protección Ambiental
(INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento, del Instituto Nacional de Recursos
Forestales (INAREF) y sus atribuciones pasan a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se hará cargo de todas las
edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales, y de los recursos físicos,
cualquiera que sea su clase, en poder
de los organismos que le son transferidos y
de los que son suprimidos por la presente ley.
Párrafo
III.- La
Dirección General de Minería de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio
deberá coordinar con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales la formulación de la política minera nacional, así como su
aplicación, la cual debe estar sujeta a la política nacional sobre medio
ambiente y recursos naturales adoptada por el Poder Ejecutivo.
Art. 23.- Se adscriben y, por
tanto, dependerán de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, el Jardín Botánico Nacional “Dr. Rafael M. Moscoso”, el Parque
Zoológico Nacional “Arq. Manuel Valverde Podestá”, el Acuario Nacional, el
Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de Reucursos
Hidráulicos (INDRHI).
Párrafo I.- Se crean los Consejos Directivos del Parque Zoológico
Nacional, del Jardín Botánico Nacional, del Acuario Nacional, del Museo
Nacional de Historia Natural y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
como órganos de control administrativo y financiero, los cuales serán
presididos por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y
conformados y reglamentados mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las instituciones que se
mencionan en este artículo conservan su autonomía funcional, jurisdiccional y
financiera, así como su patrimonio y personalidad jurídica propia.
Párrafo III.- El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos deberá someter
a la aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales los planes, programas, proyectos y actividades que esta institución
vaya a ejecutar en las cuencas hidrográficas, dentro de las competencias
asignadas por esta ley a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. El Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales todo lo relativo al uso y aprovechamiento
de los recursos hídricos del país.
SECCIÓN IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Y RECURSOS
NATURALES
Art. 24.- Para garantizar
el diseño y eficaz ejecución de las políticas, planes, programas y
proyectos relativos al medio ambiente y los recursos naturales, habrá un
sistema con funciones de formulación, orientación y coordinación denominado
Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos Naturales.
Párrafo.- El Sistema Nacional de
Gestión Ambiental y Recursos Naturales constituye el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos,
proyectos, programas e instituciones que hacen posible la aplicación,
ejecución, implantación y puesta en marcha de los principios, políticas,
estrategias, y disposiciones adoptados por los poderes públicos relativos al
medio ambiente y los recursos naturales.
Art. 25.- El Sistema Nacional de
Gestión Ambiental y Recursos Naturales
estará formado por:
1) La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
2) Las
oficinas institucionales de programación de los organismos descentralizados y
autónomos que integran el sector;
3) Dos
representantes de las universidades (pública y privada);
4) Las
Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos municipales y la Liga Municipal;
5) Las
organizaciones no gubernamentales (ONG´s) del sector registradas en la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- Corresponde a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinar el
Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales y elaborar el
reglamento correspondiente para su funcionamiento.
Art. 26.- Las
instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos Naturales deberán contar con unidades de gestión
ambiental, organizadas con personal propio y financiadas con el presupuesto de
cada entidad. Las unidades de
gestión ambiental son estructuras especializadas, con funciones de supervisar,
coordinar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas, proyectos y
acciones ambientales dentro de su institución y para velar por el cumplimiento
de las normas ambientales por parte de la misma, asegurando la necesaria coordinación
interinstitucional de la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices
emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO II
DE LOS
INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Art. 27.- Los instrumentos para la
gestión del medio ambiente y los recursos naturales son los siguientes:
1)
La planificación ambiental;
2)
La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los
convenios y tratados internacionales, y demás disposiciones legales destinadas
a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas
técnicas en materia de protección
ambiental;
3)
El ordenamiento territorial;
4)
El sistema nacional de áreas protegidas;
5)
Los permisos y
licencias ambientales;
6)
La evaluación de impacto ambiental
estratégica;
7)
El sistema nacional de información ambiental y recursos
naturales;
8)
La vigilancia e inspección ambientales;
9)
La educación y divulgación ambientales;
10)
El desarrollo científico y tecnológico;
11)
Los incentivos;
12)
El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos
naturales.
CAPÍTULO I
DE LA INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN
AMBIENTAL EN LA PLANIFICACIÓN
Art. 28.- La planificación del
desarrollo nacional, regional y provincial del país deberá incorporar la dimensión ambiental por medio de un proceso dinámico,
permanente, participativo y concertado entre las diferentes entidades
involucradas en la gestión ambiental.
Párrafo.- Las instituciones
públicas centralizadas, descentralizadas, autónomas y semiautónomas del Estado,
el Ayuntamiento del Distrito
Nacional, los ayuntamientos municipales,
y la Liga Municipal, incluirán en sus
presupuestos las partidas correspondientes para la aplicación del presente
artículo. Corresponde al
Secretariado Técnico de la Presidencia, a través de las oficinas Nacional de
Planificación y Nacional de Presupuesto, y a la Liga Municipal Dominicana, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, garantizar el cumplimiento del presente artículo.
Art. 29.- Todos los planes,
programas y proyectos de desarrollo de carácter nacional, regional, provincial
o municipal, deberán elaborarse o adecuarse, según proceda, orientados por los
principios rectores de la presente ley, las políticas, estrategias y programas
ambientales establecidos por las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DEL
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
Art. 30.- Se
declara de alto interés
nacional el diseño, formulación y ejecución del
plan nacional de ordenamiento del territorio que incorpore las variables
ambientales.
Párrafo I.- El Secretariado Técnico
de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y demás órganos competentes del Estado, desarrollará las
acciones encaminadas a dar cumplimiento al presente artículo, en un plazo no
mayor de tres (3) años, debiendo asignarse en el proyecto de Presupuesto de
Ingresos y ley de Gastos Públicos las partidas correspondientes.
Párrafo II.- El ordenamiento del
territorio deberá tomar como guía
los objetivos y principios contenidos en la presente ley.
Art. 31.- El ordenamiento del
territorio, nacional, provincial o municipal, según sea el caso, tendrá como objetivos principales la
protección de sus recursos, la disminución de su vulnerabilidad, la reversión
de las pérdidas recurrentes por uso inadecuado del medio ambiente y los
recursos naturales y alcanzar la
máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza,
tomando en cuenta:
1) La
naturaleza y las características
de los diferentes ecosistemas;
2) El
potencial de cada región en función de sus recursos naturales;
3) El
equilibro indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones
ambientales;
4) Los
desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas;
5) El impacto
ambiental de los nuevos asentamientos humanos, obras de infraestructura y
actividades conexas.
Art.
32.- Para garantizar una gestión ambiental adecuada, la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales dividirá el territorio nacional
en unidades de gerencia ambiental, debiendo, siempre que sea posible, respetar los límites de las cuencas
hidrográficas.
Párrafo.-
Las pequeñas cuencas podrán
ser unidas para la conformación de distritos hidrológicos.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Art. 33.- Se crea el sistema nacional de áreas protegidas,
que comprende todas las áreas de
ese carácter, existentes y que se creen en el futuro, públicas o privadas. Se transfieren las responsabilidades de la Dirección
Nacional de Parques a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Para el establecimiento de las
áreas protegidas, se deben tomar en cuenta los siguientes mandatos:
1) Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversas
regiones biogeográficas y ecológicas del país;
2) Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos, zonas acuíferas,
muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos particulares y la
diversidad genética de los ecosistemas naturales y de sus elementos;
3) Favorecer el desarrollo de ecotécnicas y mejorar el aprovechamiento
racional y sustentable de los ecosistemas naturales y de sus elementos;
4)
Proteger escenarios y paisajes naturales;
5)
Promover las actividades recreativas y de turismo en
convivencia con la naturaleza;
6)
Favorecer la educación ambiental, la investigación
científica y el estudio de los ecosistemas;
7)
Proteger los entornos naturales de los monumentos
históricos, los vestigios arqueológicos, y artísticos.
Párrafo.- La gestión y vigilancia de todas la áreas
protegidas, se debe hacer obligatoriamente bajo planes de manejo.
Art. 34.- (Transitorio).- El sistema nacional de
áreas protegidas está constituido por las unidades y categorías de conservación
establecidas en las siguientes leyes y decretos, cuyos límites son ratificados
por la presente ley, así como por otras piezas legales
y/o administrativas que se adopten en el porvenir:
Leyes Nos.:
1)
4389, del 19 de febrero de 1956, que crea una Reserva
Forestal con fines científicos y de Protección a la Naturaleza, denominada
Parque Nacional “Armando Bermúdez”;
2)
5056, del 19 de diciembre de 1958, sobre la expedición de
los permisos para la pesca, previstos por la ley de Pesca, No.1518, del 18 de
junio del 1938;
3)
654, del 24 de abril de 1974, que declara Zona Reservada o
Parque Nacional el Cabo Francés Viejo y su adyacente playa El Bretón, en la
costa norte del territorio nacional;
4)
664, del 14
de mayo de 1974, que declara
Zona Reservada o Parque
Nacional la Isla Cabritos del Lago Enriquillo, provincia Independencia;
5)
409, del 8 de abril de 1976, que modifica los artículos 1,
4 y 5 de la ley No.244, de fecha 10 de enero de 1968;
Decretos Nos.:
6)
1311, del 16 de septiembre de 1975, que declara Parque
Nacional del Este una zona de alrededor de cuatrocientos treinta kilómetros
cuadrados (430KM2) en la provincia La Altagracia y dicta otras disposiciones;
7)
1863, del 6 de abril de 1976, que declara Reserva
Científica Natural una porción de terreno en el municipio de Guayubín;
8)
2924, del 17 de junio de 1977, que declara Parque Nacional
Histórico el área donde se realizan excavaciones arqueológicas en la antigua
ciudad de la Concepción de La Vega;
9)
157-86,
del 26 de febrero de 1986, que declara como áreas de
utilidad pública e interés social para fines de la conservación de los
ecosistemas naturales y de los lugares históricos y arqueológicos, de la investigación,
de la educación y de la recreación, con la categoría de “Parque Nacional
Jaragua”, los territorios y zonas marítimas aledañas a dicho Parque;
10)
159-86, del 26 de febrero del 1986, que declara “Vía
Panorámica” con fines de recreación, educación ambiental y de protección a la
naturaleza, la carretera Aceitillar-Cabo Rojo, antigua carretera de la Alcoa
Exploration Company;
11)
1026-86-249, del 25 de septiembre de
1986, que declara Parque Nacional una área del Mar Caribe con el nombre
de “Parque Submarino La Caleta” ;
12)
417-89, del 26 de octubre del 1989, que declara Reserva
Científica de Ébano Verde (Magnolia Pallescens) varias áreas en el municipio de
Constanza;
13)
82-92, del 6 de marzo de 1992, que declara la Reserva
Científica de Loma Quita Espuela, ubicada en San Francisco de Macorís, y la
pone bajo la administración de la Fundación Loma Quita Espuela, Inc. y la
Dirección General de Parques;
14)
16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica el artículo 1
del decreto No.156-86, del 26 de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional de
Montecristi;
15)
183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena la creación de
un cinturón verde que rodee el entorno urbano de la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán;
16)
356-93, del 31 de diciembre de 1993, que declara carretera
turística, la antigua carretera Luperón, que une las ciudades de Santiago de
los Caballeros y Puerto Plata;
17)
221-95,
del 30 de septiembre de
1995, que crea los Parques Nacionales “Nalga de Maco” y “Sierra de
Neyba” y el “Monumento Natural Las Caobas”;
18)
309-95, del 31 de diciembre de 1995, que adopta como guía
para la organización del sistema nacional de áreas protegidas, las categorías
genéricas acordadas por la Unión Mundial para la Naturaleza;
19)
233-96, del 30 de julio de 1996, que aplica las categorías
establecidas a las normas de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN), a las
reservas científicas, parques nacionales, monumentos naturales, refugios de
faunas silvestre y vías panorámicas, así como los monumentos arquitectónicos,
los yacimientos arqueológicos, las zonas submarinas de interés históricos y
cultural y las áreas recreativas, educativas y culturales, reservadas
anteriormente en todo el territorio nacional por diferentes leyes, decretos y
disposiciones administrativas. Crea los parques nacionales: “Lago Enriquillo”,
“Juan Bautista Pérez Rancier”, “Cabo Cabrón”, “Sierra Martín García”, “Juan
Ulises García Bonelly”, y “La
Humeadora”. Establece los límites
definitivos del Parque Nacional “Los Haitises”. Amplía los
límites del Parque Nacional “Sierra de
Bahoruco”. Funda las reservas
científicas: “Erick Leonard Ekman” y “Dr. Miguel Canela Lázaro”, las reservas
biológicas: “Padre Miguel Domingo Fuertes”, “Las Neblinas”, “Dr. José de Jesús
Jiménez Almonte” y “Humedales del Bajo Yuna”. Le asigna la categoría Monumento Natural a la montaña
“Isabel de Torres” y a “Bahía de Luperón” y “Cascada del Limón”. Denomina reserva antropológica “La
Cueva de las Maravillas” y amplía los límites de la reserva antropológica
“Cuevas de Borbón”. Crea el
refugio de fauna silvestre “Río Higuamo” y le asigna igual categoría a la
“Laguna Cabral”. Amplía los
límites del “Santuario de Mamíferos Marinos de la República Dominicana”. Crea las vías panorámicas: “Mirador del
Atlántico”, “Ríos Comate y Comatillo”, “Mirador de Paraíso”, “Del Río Mao”,
“Costa Azul”, “Del Río Bao”, y “Mirador del Valle de La Vega Real”. Crea las áreas nacionales de
recreo: “El Puerto-Guaiguí”, “Playa
de Andrés-Boca Chica” y “Cayo Levantado”.
Crea los corredores ecológicos: “Autopista Duarte”, “Tenares-Gaspar
Hernández”, “El Seibo-Miches”, “El Abanico-Constanza” y “Cabral-Polo”. Autoriza al Comité Nacional “El Hombre
y la Biosfera” (MAB Dominicano) a presentar ante el Comité MAB de la UNESCO,
las propuestas para la creación de las reservas de biosfera: “Hoya del Lago Enriquillo con sus
sistemas montañosos aledaños” y “La Bahía de Samaná y su entorno” y dicta otras
disposiciones para la protección del patrimonio natural, histórico y cultural
de la República Dominicana.
Párrafo I.- Se incorpora al sistema
nacional de áreas protegidas el parque nacional histórico La Isabela creado por
disposición administrativa de la Dirección Nacional de Parques.
Párrafo II.- Se otorga un plazo de
noventa (90) días al Poder Ejecutivo, para que presente un proyecto de ley
sobre Áreas Protegidas y
Biodiversidad.
Párrafo III.- El sistema nacional de áreas protegidas
tendrá un carácter transitorio hasta tanto sea presentado, aprobado y puesto en
vigencia un proyecto de ley sectorial que actualizará el sistema nacional de
áreas protegidas, así como las categorías conforme a las normas internacionales
que rigen al respecto, sus límites, y otras consideraciones pertinentes. Hasta que no sea promulgada la ley sectorial
de áreas protegidas y biodiversidad no se permitirá ninguna modificación a la
misma.
Art. 35.- Los objetivos de
establecer áreas protegidas son:
1) Salvar,
conocer, conservar y usar, conforme a su categoría de manejo, la biodiversidad
y los ecosistemas bajo régimen de protección que conforman el patrimonio
natural de la república;
2)
Mantener en estado natural las muestras representativas de
comunidades bióticas, zonas de vida, regiones fisiográficas, unidades
biogeográficas, recursos genéticos y especies de vida silvestre amenazadas, en
peligro o en vías de extinción, para facilitar la investigación científica, el
mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la estabilidad ecológica,
promover las actividades recreativas y de turismo sostenible y
para favorecer la educación ambiental, la
investigación científica y el estudio de los ecosistemas;
3) Promover y
fomentar la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos
naturales;
4) Garantizar
los servicios ambientales que se deriven de las áreas protegidas, tales como
fijación de carbono, disminución del efecto invernadero, contribución a la
estabilización del clima y aprovechamiento sostenible de la energía;
5) Conservar y
recuperar las fuentes de producción de agua y ejecutar acciones que permitan su
control efectivo, a fin de evitar la erosión y la sedimentación.
Art. 36.- Las áreas protegidas son
patrimonio del Estado, debiendo ser administradas según sus categorías,
zonificación y reglamentación, basándose en planes de manejo aprobados por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la
participación de la comunidad y sus
organizaciones, en la gestión y manejo de las mismas.
Párrafo I.- El Estado Dominicano
podrá establecer acuerdos para la cogestión y/o la gestión de áreas protegidas
con entidades interesadas, siempre que prime el interés de conservación sobre
cualquier otro.
Párrafo II.- Cuando por el interés
nacional o la categoría de manejo así lo exija, se declare bajo el sistema nacional de áreas protegidas un
área perteneciente a una persona o entidad privada, el Estado Dominicano podrá
declararla de utilidad pública y adquirirla a través de compra o
permuta, siendo el precio y las condiciones establecidos por las leyes que rigen esta
materia o por mutuo acuerdo.
Art. 37.- Cuando el conjunto de las
condiciones ambientales de una área o zona determinada fuera o pudiera ser
afectada gravemente, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, luego de los estudios técnicos pertinentes, podrá
sujetar dicho espacio a un
régimen provisional de protección ambiental, sin que necesariamente esta
medida signifique que dicha zona
entre dentro del sistema
de áreas naturales protegidas.
Párrafo I.- Al sujetarse un espacio
al régimen de protección provisional que señala el presente artículo, se
establecerá un plan de manejo o programa de control y recuperación que indicará
las medidas preventivas o correctivas que deben llevarse a cabo en dicha zona,
así como los responsables de ejecutar esas medidas y los plazos dentro de los cuales éstas
habrán de ejecutarse.
Párrafo II.- Un área de protección
ambiental provisional podrá dejar de serlo, o asignársele otra categoría
específica y estable, cuando las condiciones ambientales se hayan restablecido,
habiéndose garantizado el equilibrio del sistema ecológico que lo caracteriza.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
Art. 38.- Con la finalidad de
prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y
los recursos naturales ocasionados por obras, proyectos y actividades, se
establece el proceso de evaluación ambiental con los siguientes instrumentos:
1)
Declaración de impacto
ambiental (DIA);
2)
Evaluación ambiental
estratégica;
3)
Estudio de impacto ambiental;
4)
Informe ambiental;
5)
Licencia ambiental;
6)
Permiso ambiental;
7)
Auditorias ambientales;
y
8)
Consulta pública.
Art. 39.- Las políticas, planes y programas de la administración
pública, deberán ser evaluados en sus efectos ambientales, seleccionando la
alternativa de menor impacto negativo. Se deberá realizar un análisis de consistencia con la
política nacional sobre medio ambiente y recursos naturales. Cada institución
hará sus propias evaluaciones ambientales estratégicas. La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales emitirá las directrices para las evaluaciones,
aprobará y supervisará el
cumplimiento de sus recomendaciones.
Art. 40.- Todo proyecto, obra de infraestructura, industria, o
cualquier otra actividad que por sus características pueda afectar, de una u
otra manera, el medio ambiente y los recursos naturales, deberá obtener de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución,
el permiso ambiental o la licencia ambiental, según la magnitud de los efectos que pueda causar.
Art. 41.‑ Los proyectos o
actividades que requieren la presentación de una evaluación de impacto
ambiental son los siguientes:
1) Puertos, muelles, vías de navegación, rompeolas, espigones,
canales, astilleros, desguasaderos, terminales marítimas, embalses, presas,
diques, canales de riego y acueductos;
2) Líneas de
transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
3) Centrales hidro y termoeléctricas y plantas
nucleares de generación;
4) Aeropuertos, terminales de autobuses y de ferrocarriles, vías férreas, autopistas,
carreteras y caminos públicos;
5) Proyectos
de desarrollo urbano y asentamientos humanos; planes de regulación urbana;
6)
Plantas industriales, incluyendo las azucareras,
cementeras, licoreras, cerveceras, papeleras, químicas, textiles, productoras
de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos, de
curtido de cueros y pieles, de producción de gases, halógenos, hidrácidos y
ácidos;
7)
Agroindustrias y mataderos, establos de crianza, lechería
y engorde de animales de dimensiones industriales;
8)
Planes de transformación agraria, plantaciones agrícolas y
ganaderas, asentamientos rurales, incluyendo los ejecutados de acuerdo a las
leyes de Reforma Agraria;
9) Proyectos
mineros, incluyendo los de petróleo y turba; exploraciones o prospecciones,
remoción de la capa vegetal y la corteza terrestre, explotaciones, construcción
y operación de pozos, presas de cola, plantas
procesadoras, refinerías y disposición de residuos;
10) Extracción
de áridos (rocas, gravas y arenas);
11) Instalación
de oleoductos, gasoductos, ductos mineros y otros análogos;
12) Proyectos de plantaciones comerciales de
árboles, y
aserraderos, elaboradoras de madera;
13)
Proyectos de explotación o cultivo de recursos
hidrobiológicos y plantas procesadoras de los mismos;
14)
Importación, producción, formulación, transformación,
utilización, comercialización, almacenamiento, transporte, disposición,
reciclaje o reutilización de sustancias tóxicas, nocivas, explosivas,
radiactivas, inflamables, corrosivas o reactivas y otras de evidente
peligrosidad;
15)
Sistemas de saneamiento ambiental, como lo son de
alcantarillado y de agua potable,
plantas de tratamiento de aguas negras y de residuos tóxicos de origen
industrial, domiciliario y municipal; rellenos sanitarios, emisarios
submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de efluentes sólidos,
líquidos o gaseosos;
16)
La ejecución de obras, programas y actividades en parques
nacionales y otras áreas protegidas;
17)
La
aplicación masiva de
productos o combinaciones químicas en zonas urbanas o en superficies superiores
a cien hectáreas en zonas rurales;
18) Obras de ingeniería de cualquier índole que se proyecten realizar en
bosques de protección o de producción de agua y otros ecosistemas frágiles, en
bosques nublados o lluviosos, en cuencas altas, en humedales o en espacios
costeros;
19) Instalaciones hoteleras o de desarrollo turístico, y
20) Polígonos o parques
industriales, maquiladoras o industrias de la transformación y zonas francas.
Párrafo I.‑ La precedente lista podrá
ser ampliada por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Párrafo II.‑
Los
proyectos, instalaciones u obras, tanto privados como del Estado, se someterán
al sistema de evaluaciones de impacto ambiental y social.
Párrafo III.- La
Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaborará una nomenclatura explicativa de
las actividades, obras y proyectos contenidos en la presente lista, que
requerirán declaración de impacto ambiental, evaluación de impacto ambiental o
informe ambiental, según la magnitud y significación del impacto ambiental que puedan producir.
Párrafo
IV.- Las actividades, obras o proyectos que no requieran de permiso ni
licencia ambiental, deberán cumplir con las reglas ambientales establecidas por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo V.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá los criterios para
determinar si el proyecto requiere un permiso ambiental, y por tanto debe
presentar una declaración de impacto ambiental (DIA), o si en cambio precisa de
licencia ambiental en cuyo caso, deberá presentar un estudio de impacto
ambiental. También deberá
establecer criterios de exclusión, que permitan identificar aquellos proyectos
o actividades que no requieran ingresar al proceso de evaluación ambiental.
Párrafo VI.- Cuando el Estado sea el
promotor, ejecutor, o forme parte activa en cualquiera de los planes de
proyectos de desarrollo, deberá contratar los servicios de consultores
privados, o personas jurídicas, con la finalidad de realizar los estudios
ambientales correspondientes y deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente ley.
Art. 42.– La declaración de impacto
ambiental (DIA), el estudio de
impacto ambiental y el informe ambiental serán costeados por el
interesado en desarrollar la actividad, obra o proyecto, y realizado por un
equipo técnico, multidisciplinario si fuera necesario, pudiendo ser
representado por uno de los mismos.
Será un documento público, sujeto a discusión, y quienes lo elaboren
deberán estar registrados para fines estadísticos y de información en la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá
el procedimiento de certificación para prestadores de servicios de declaración,
informe, estudios, diagnósticos, evaluciones y auditorías ambientales.
Párrafo I.- La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de la nomenclatura de la actividad, obra, o proyecto,
emitirá las normas técnicas, estructura, contenido,
disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración de los
estudios de impacto ambiental, el programa de manejo y adecuación ambiental y
los informes ambientales; así como el tiempo de duración de la vigencia de los
permisos y licencias ambientales, los cuales se establecerán según la magnitud
de los impactos ambientales producidos.
Párrafo II.- Las normas
procedimentales para la presentación, categorización, evaluación, publicación,
aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización de los permisos y
licencias ambientales, serán establecidas en la reglamentación correspondiente.
Art. 43.- El proceso de permisos y
licencias ambientales será administrado por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación
con las instituciones que corresponda, las cuales estarán obligadas a consultar
los estudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes,
así como con los ayuntamientos municipales, garantizando la participación ciudadana y la difusión
correspondiente.
Art. 44.- En la licencia y el
permiso ambiental se incluirá el programa de manejo y adecuación ambiental que
deberá ejecutar el responsable de la actividad, obra o proyecto, estableciendo
la forma de seguimiento y cumplimiento del mismo.
Párrafo.- El programa de manejo y adecuación ambiental,
establecido en el presente artículo, deberá hacerse sobre la base de los
parámetros e indicadores ambientales a que se refieren los artículos 78 y
siguientes del capítulo I, del título IV, de
la presente ley. Hasta
tanto estos indicadores y parámetros no sean establecidos definitivamente,
serán utilizados parámetros provisionales, debiendo la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos
Naturales, definir un porcentaje mínimo de reducción del potencial
contaminante, que deberá ser establecido en todos los permisos y licencias
ambientales emitidos.
Art.
45.- El permiso y la licencia ambiental
obliga a quien se le otorga a:
1) Asumir las
responsabilidades administrativas, civiles y penales de los daños que se causaren al medio ambiente y a los recursos naturales. Si estos daños
son producto de la violación a los
términos establecidos en la licencia ambiental y el
permiso ambiental, deberá asumir las consecuencias jurídicas y económicas
pertinentes;
2) Observar las disposiciones establecidas en las
normas y reglamentos especiales vigentes;
3) Ejecutar
el programa de manejo y adecuación ambiental;
4) Permitir
la fiscalización ambiental por parte de las autoridades competentes.
Art.
46.- Para asegurar que el responsable de la actividad cumpla las
condiciones fijadas en la licencia ambiental y el permiso ambiental, la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará
auditorías de evaluación ambiental cuando lo considere conveniente, por sus
propios medios o utilizando los servicios de terceros.
Párrafo.- En el
programa de manejo y adecuación
ambiental se establecerá un programa de automonitoreo, que la persona
responsable de la actividad, obra o proyecto deberá cumplir e informar sobre él
periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Los resultados del
mismo serán cotejados con los informes externos de auditoría ambiental.
Art.
47.- Para asegurar el cumplimiento de la licencia ambiental y el
permiso ambiental en cuanto a la ejecución del programa
de manejo y adecuación ambiental, el responsable de la actividad, obra o
proyecto deberá rendir una fianza de cumplimiento por un monto equivalente al
diez por ciento (10 %) de los costos totales de las obras físicas o inversiones
que se requieran para cumplir con el
programa de manejo y adecuación ambiental.
Art.
48.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
hará de público conocimiento los permisos y las licencias ambientales que
otorgue, así como las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas por
vía administrativa o judicial.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE MEDIO
AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
Art. 49.- Se establece el Sistema Nacional de Información de Medio
Ambiente y Recursos Naturales bajo
la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales. Dicho sistema estará
integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a
generar información técnica y científica sobre el estado del medio ambiente y
los recursos naturales.
Art. 50.- Los datos del sistema
nacional de información ambiental
serán de libre acceso y se procurará su periódica difusión, salvo los
restringidos por las leyes específicas y el reglamento correspondiente.
Art. 51.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el medio ambiente y los recursos
naturales, entregará un ejemplar de la
investigación o estudio a la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 52.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales elaborará y publicará, cada dos años, un informe del estado
del medio ambiente y los recursos naturales, de acuerdo con el formato y
contenido que al efecto establezca el reglamento de administración y acceso al
sistema, tomando como base las unidades de gerencia
ambientales.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES
Art. 53.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará
la vigilancia monitoreo e inspección que considere necesarias para el
cumplimiento de la presente ley, las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras
disposiciones administrativas.
Párrafo I.- Para dar cumplimiento al presente artículo, el
personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de
dicha vigilancia monitoreo e inspección, debiendo los propietarios,
administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización
de dichas tareas.
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que
entienda necesarias, toda información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos
estarán en la obligación de responder a los
requerimientos.
Art. 54.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
sobre la base de los resultados de las inspecciones, dictará las medidas
necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al
interesado y otorgándole un plazo prudente para su regularización.
Art. 55.- En situaciones de
emergencia ambiental, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en coordinación
con la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social y organismos afines, establecerá de
inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
CAPÍTULO VII
DE LA
EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES
Art. 56.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Educación, llevará a cabo programas de educación ambiental -formal y
no formal- con la participación
de instituciones públicas y privadas que realizan actividades educativas.
Art. 57.- La Secretaría de Estado de Educación incorporará como eje
transversal, la educación ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter
obligatorio en los planes y programas de todos los grados, niveles, ciclos y
modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los institutos
técnicos, de formación, capacitación, y actualización docente, de acuerdo con
la política establecida por el
Estado para el sector.
Art.
58.-
El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizará la incorporación de la dimensión
ambiental en los planes de estudios de pre y postgrado, curriculares y
extracurriculares, dirigidos a la formación y el perfeccionamiento de los
profesionales de todas las ramas, en la perspectiva de contribuir al uso
sostenible de los recursos naturales y la
protección y mejoramiento del
medio ambiente.
CAPÍTULO
VIII
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Art. 59.- El Estado Dominicano
promoverá e incentivará la investigación científica y tecnológica aplicada en
el área del medio ambiente y los recursos naturales para el desarrollo
sostenible.
Art. 60.- Dentro del año de la
promulgación de la presente ley, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en coordinación con los organismos e instituciones
pertinentes, procederá a elaborar
y poner en ejecución el programa permanente de investigación
científica y tecnológica ambiental para el desarrollo sostenible.
Art. 61.- La Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales promoverá una política de investigación y extensión,
acerca del estado general y las potencialidades del medio ambiente y de los
recursos naturales; así mismo, estimulará a las instituciones de educación
superior y a los centros de investigación para que
ejecuten programas de formación de especialistas e impulsen la
investigación científica y tecnológica sobre la materia.
Art. 62.- Las personas naturales o
jurídicas que se dediquen a actividades de investigación sobre el medio
ambiente y los recursos naturales, cuyos resultados sirvan de base para el
mejoramiento de la calidad ambiental y el uso sostenible de los recursos
naturales, podrán recibir incentivos de acuerdo con el reglamento que se
elaborará para tal fin.
CAPÍTULO IX
DE LOS
INCENTIVOS
Art. 63.- El Estado reconoce los
servicios ambientales que ofrecen los distintos recursos naturales y
establecerá un procedimiento para incluir en las cuentas nacionales los valores
establecidos.
Párrafo.- En caso de recursos
naturales propiedad de la nación, el valor de los servicios ambientales que
éstos ofrecen serán destinados a asegurar su calidad y cantidad por medio de
medidas de conservación y uso sostenible.
Art. 64.- La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creará los mecanismos
necesarios, y emitirá las normas para el reconocimiento de los servicios
ambientales. Cuando estos servicios procedan de recursos de patrimonio de la
Nación, los beneficios generados deberán reinvertirse en mejorar la calidad del
ambiente y en reducir la vulnerabilidad del territorio de donde provengan.
Art. 65.- Las inversiones para proteger o mejorar el
medio ambiente y hacer un uso
sostenible de los recursos naturales, serán objeto de incentivos que
consistirán en exoneración, parcial o total, de impuestos y tasas de
importación, impuestos al valor agregado, y períodos más cortos de
depreciación, de acuerdo con el reglamento.
Párrafo.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales calificará y certificará las inversiones
a que se refiere el presente artículo, según el reglamento correspondiente,
elaborado por la Secretaría de Estado de Finanzas y aprobado por el Poder
Ejecutivo.
Art. 66.- Se establece el premio
nacional ambiental, que será otorgado periódicamente por el Poder Ejecutivo,
como reconocimiento a las personas naturales o
jurídicas y a
instituciones que se hayan destacado en la protección del medio ambiente
y manejo sostenible de los recursos naturales, o en la ejecución de procesos
ambientalmente sanos en el país.
Art.
67.- Las empresas que implanten el sistema de gestión ambiental dentro
de los principios de las normas ISO-14000 ó cualquier otro sistema extra de
protección y garantía ambiental, serán beneficiadas de acuerdo al reglamento
elaborado para tales fines.
Art. 68.- Los
medios de comunicación social
que concedan
gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de educación
ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales,
conforme a los reglamentos.
Art. 69.- El Estado fomentará las
inversiones para el reciclaje de
desechos domésticos y comerciales, para su industrialización y reutilización,
acorde con los procedimientos técnicos y sanitarios
que apruebe la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 70.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación
con la Secretaría de Estado de Finanzas, preparará una metodología y los
procedimientos pertinentes para el pago de tasas por usos, emisiones de
vertidos y contaminantes en cuerpos receptores, dentro de los parámetros y
niveles establecidos en las normas de calidad ambiental, sobre la base de los
principios “usuario pagador” y “quien contamina paga”.
CAPÍTULO X
DE LOS
FONDOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE
MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Art. 71.- Se crea el Fondo Nacional
para el Medio Ambiente y Recursos Naturales, para desarrollar y financiar
programas y proyectos de protección, conservación, investigación, educación,
restauración y uso sostenible, con
personería jurídica, patrimonio independiente y administración propia, y
con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Art. 72.- Los recursos operativos
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los del
Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales se integrarán con
los recursos provenientes del otorgamiento de licencias y permisos ambientales, por el 25% de las regalías por
concesiones o contratos de exploración y explotación de recursos naturales,
pago de multas por infracciones ambientales, pago de tasas por servicios ambientales, el producto de la subasta o venta pública
de bienes y productos decomisados por haberse usado en ilícitos ambientales,
por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin, por
bienes y legados que se le otorguen, por las partidas presupuestarias que se le
destinen en el presupuesto nacional.
Párrafo.- Al Fondo Nacional para el
Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponderá no menos del 33% de los
recursos captados que no correspondan a la asignación presupuestaria de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Art. 73.- Los recursos provenientes
del pago de multas serán utilizados, prioritariamente, para el financiamiento
de proyectos de educación, de recuperación y mejoramiento de la calidad
ambiental.
Art. 74.- La dirección y
administración del Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales
estará a cargo de un consejo, compuesto por el Secretario de Estado de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su
representante, quien lo presidirá; el Secretario de Estado de Finanzas, o su
representante; el director de la Oficina Nacional de Planificación, o su
representante; el secretario general de la Liga Municipal Dominicana, o su
representante; un director ejecutivo, quien actuará de secretario, nombrado por
decreto del Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto; dos
representantes de universidades (pública y privada); un representante del sector
empresarial; cuatro representantes de organizaciones comunitarias que trabajen
en el área de medio ambiente y recursos naturales, representando las regiones
norte, sur, este y oeste, de ternas presentadas por sus respectivas
organizaciones al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
y designados mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 75.- La Contraloría General de la República
deberá fiscalizar el manejo de los recursos del Fondo Nacional para el Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
CAPÍTULO XI
DE LAS
EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN
DE ÁREAS
BAJO RIESGO AMBIENTAL
Art. 76.- Las consecuencias de los
desastres ambientales originados por negligencia serán responsabilidad
exclusiva de las personas o entidades causantes de los mismos, las cuales deberán reponer o restaurar
las áreas o recursos destruidos o afectados, si ello fuese posible, y responder
penal y civilmente por los daños causados.
Art. 77.- Todos los organismos del
Estado y las instituciones privadas desarrollarán acciones de capacitación para
su personal acerca de los planes de contingencia que se adoptarán en caso de
desastre ambiental, para lo cual se establecerá la debida coordinación
institucional, especialmente con la Defensa Civil.
Art. 78.- El Poder Ejecutivo, a
propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
podrá declarar como áreas de riesgo
ambiental en sus diversos niveles,
las zonas cuyo índice
de contaminación sobrepase los límites permisibles
y que constituyan un peligro real identificado para la salud y el
ambiente. En las mismas se
aplicarán las medidas de control que sean necesarias.
TÍTULO III
DE LA
PROTECCIÓN Y CALIDAD DEL
MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
NORMAS
GENERALES
Art. 79.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo dictamen técnico:
1)
Emitirá normas y parámetros de calidad ambiental y
vigilará y controlará las fuentes fijas y móviles de contaminación y los
contaminantes;
2) Emitirá estándares y normas de
calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas
para la gestión ambiental;
3) Emitirá
normas y parámetros de vertido de
desechos líquidos y sólidos,
de emisiones a la
atmósfera, de ruido y de contaminación visual;
4) Emitirá
normas sobre la ubicación de actividades contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las
mismas.
Párrafo.- Los ayuntamientos
municipales podrán emitir normas de los tipos mencionados en este artículo con
aplicación exclusiva en el ámbito territorial de su competencia
y para resolver situaciones
especiales, siempre que las mismas garanticen un nivel de protección al medio
ambiente, la salud humana y los recursos naturales, mayor que el provisto por
las normas nacionales. El
monitoreo y control del cumplimiento de la normativa ambiental municipal será
de la exclusiva responsabilidad del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio
de la competencia de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, según lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.
Art. 80.- Serán objeto de
normativas y controles por la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos
Naturales, todos los procesos, las maquinarias y equipos, insumos, productos y
desechos, cuya fabricación, importación, exportación, uso o manejo, pueda
deteriorar el medio ambiente, los
recursos naturales, o afectar la salud humana.
Art. 81.- Las disposiciones legales
que establezcan las normas de calidad ambiental deberán fijar los cronogramas
de cumplimiento, que incluirán plazos pertinentes fijados por reglamentos
específicos para caracterizar los efluentes, emisiones o impactos ambientales y
para realizar las acciones o introducir los cambios en los procesos o
tecnologías para ajustarse a las normas.
Art. 82.- Se prohibe el vertimiento
de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas,
arroyos, embalses, el mar y
cualquier otro cuerpo o curso de agua.
Párrafo.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social, y cualquier otra dependencia oficial
involucrada, emitirá y aplicará directrices para la eliminación, almacenamiento
o depósito definitivo de desechos
tóxicos y peligrosos. Para ello
emitirá el listado de los mismos, el cual se actualizará de acuerdo con el
conocimiento científico, la información disponible y los acuerdos
internacionales sobre la materia ratificados por el Estado Dominicano.
Art. 83.- Las personas naturales o
jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas
hayan provocado una degradación ambiental, tomarán de inmediato las medidas
necesarias para controlar su efecto y notificarán a la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos
Naturales y a la de Salud Pública y Asistencia Social u otras dependencias
oficiales relacionadas.
Art. 84.- La importación de
equipos, procesos o sistemas y materiales que utilicen energía atómica o
cualquier material radiactivo,
será reglamentada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en coordinación con la autoridad competente.
Art.
85.-
Las actividades industriales, comerciales o de servicio, y los procesos y productos riesgosos de
acuerdo con lo establecido en esta ley y en las listas que emita la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
se manejarán de acuerdo
con las directrices y
procedimientos que ésta emita. Estas directrices incluirán normas sobre la
ubicación, construcción, funcionamiento y planes de rescate, para disminuir el
riesgo y el impacto de un posible accidente, según el reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Art. 86.- Se prohibe ubicar
todo tipo de instalaciones en las zonas de
influencia de fuentes de abasto de agua a la población y a las
industrias, cuyos residuales, aún tratados, presenten riesgos potenciales de contaminación de orden
físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza,
o presenten riesgos potenciales de contaminación.
Art. 87.- Se dispone la
delimitación obligatoria de zonas de protección alrededor de los cuerpos de
agua, de obras e instalaciones hidráulicas, así como de cauces naturales y
artificiales, con la finalidad de evitar los peligros de contaminación,
asolvamiento u otras formas de degradación. Los requisitos para las referidas zonas de protección
dependerán del uso a que estén
destinadas las aguas y de la naturaleza de las instalaciones.
Párrafo.- Las empresas o
instituciones que gestionen los servicios de manejo de aguas residuales en una
localidad, serán las responsables por el cumplimiento de las normas y
parámetros vigentes en lo que respecta a las descargas de aguas residuales
domésticas, o de otros tipos descargados a través del alcantarillado municipal.
Art. 88.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como autoridad competente
determinará, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas
residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento
previo requerido, así como las cargas contaminantes permisibles.
Párrafo.- Las empresas o
instituciones que gestionen los servicios de manejo de aguas residuales en una
localidad, serán las responsables por el cumplimiento de las normas y
parámetros vigentes en lo que respecta
a las descargas de aguas residuales domésticas, o de otros tipos descargados a través del alcantarillado
municipal.
Art. 89.- Las aguas residuales sólo
podrán ser utilizadas después de haber sido sometidas a procesos de tratamiento
que garanticen el cumplimiento de las normas vigentes en función del uso para
el cual vayan a ser destinadas, en consulta con la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social.
CAPÍTULO III
DE LA CONTAMINACIÓN
DEL SUELO
Art. 90.- Con el objeto de evitar la contaminación de los suelos, se
prohibe:
1) Depositar,
infiltrar o soterrar sustancias
contaminantes, sin previo cumplimiento de las normas establecidas;
2) Utilizar
para riego las aguas contaminadas
con residuos orgánicos, químicos, plaguicidas y fertilizantes minerales; así como las aguas residuales de empresas pecuarias y albañales, carentes de la
calidad normada;
3) Usar
para riego las aguas
mineralizadas, salvo en la forma dispuesta por el organismo estatal competente;
4) Utilizar
productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la previa autorización de
los organismos estatales
competentes;
5) Utilizar cualquier producto
prohibido en su país de origen.
Art. 91.- Se prohibe cualquier
actividad que produzca salinización, laterización, aridización,
desertificación, así como cualquier otra degradación del suelo, fuera de los
parámetros establecidos.
CAPÍTULO IV
DE LA
CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Art. 92.- La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Salud Pública y
Asistencia Social, y los ayuntamientos,
regulará las acciones, actividades o factores que
puedan causar deterioro y/o degradación de la calidad del aire o de la
atmósfera, en función de lo establecido en esta ley, y en la ley sectorial y
los reglamentos que sobre la protección de la atmósfera se elaboren.
Art. 93.- La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Obras Públicas y los ayuntamientos, reglamentará el control de
emisiones de gases y ruidos dañinos y contaminantes provocados por vehículos
automotores, plantas eléctricas, otros motores de combustión interna, calderas
y actividades industriales.
Art. 94.- Se prohibe fumar en
lugares públicos cerrados, a excepción de aquellas áreas establecidas para ese
fin.
Art. 95.- Se declara de
interés nacional la protección de la capa de ozono y la disminución paulatina,
hasta la eliminación total, del
uso de las sustancias y productos que causen deterioro, menoscabo,
contaminación u otros efectos nocivos a la atmósfera y la estratósfera. Se ordena la elaboración
y aplicación de un programa
nacional de sustitución del
uso de sustancias que agoten la capa de ozono.
Art.
96.-
El Estado tomará todas las medidas necesarias para impedir la elaboración,
importación, venta y el uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo.
CAPÍTULO V
DE LOS
ELEMENTOS, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS
Art. 97.- El Estado Dominicano
adoptará las normas reguladoras para identificar, minimizar y racionalizar el
uso de elementos, combinaciones y sustancias químicas, sintéticas o biológicas,
que puedan poner en peligro la vida o la salud de quienes los manejan, así como
la ocurrencia de accidentes relacionados con su manipulación.
Párrafo.- Toda persona que maneje
residuos peligrosos deberá ser instruida en los conocimientos de las
propiedades físicas, químicas y
biológicas de estas sustancias y los riesgos que estas implican.
Art. 98.- El reglamento de la presente ley incluirá el listado de las
sustancias y productos peligrosos
y sus características, pudiendo
actualizarse dicho listado por
resolución fundamentada de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, previa consulta con la Secretaría de Estado de Salud Pública y
Asistencia Social. Para asegurar un manejo de dichas sustancias, la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas y directrices
pertinentes, las cuales incluirán los procedimientos para el etiquetado de las
mismas, de acuerdo con normas internacionales.
Art. 99.- Quien importe, fabrique,
almacene o distribuya sustancias o productos peligrosos, deberá tener
conocimientos básicos de las propiedades
físicas, químicas y
biológicas de estas sustancias o
productos; así mismo deberá asegurarse que éstas contengan la etiqueta
correspondiente de acuerdo con su clasificación en un lugar claro y en letras
legibles, en idioma español, con las especificaciones para su manejo.
Art. 100.- Se prohibe importar
residuos tóxicos de acuerdo con la clasificación contenida en los convenios
internacionales sobre la materia
aprobados por la República Dominicana, o la que sea establecida por la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consulta con la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, así como se prohibe
también la utilización del territorio nacional como tránsito de estos residuos
y como depósito de los mismos.
Art. 101.- La importación, la
fabricación, la elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación y
disposición final de substancias
radiactivas o combinaciones químicas o sintéticas, biológicas, desechos y otras
materias, que por su naturaleza de
alto riesgo puedan provocar daños a la salud de seres humanos, al medio ambiente y a los recursos
naturales, serán regulados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Párrafo.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales reglamentará el manejo de sustancias,
basuras, y deshechos peligrosos, basado en el principio de quien establece el
riesgo debe ser responsable del costo de todo el proceso de su disposición o
depósito definitivo en el sitio autorizado por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 102.- Todo accidente o
acontecimiento extraordinario con incidencia ambiental real o probable, pérdida de vidas o lesiones, o el
inminente riesgo de su ocurrencia, que tenga lugar o existan probabilidades de
ocurrencia, en asentamientos humanos, industrias, instalaciones o en lugares
donde existan depósitos de sustancias peligrosas, deberá ser notificado de
inmediato a la oficina de la Defensa Civil, al Cuerpo de Bomberos, a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social de la localidad, por los
propietarios, directivos o representantes de la
comunidad, empresa o
instalación generadora del hecho, o por cualquier ciudadano que se percate de
ello.
Art. 103.- Cuando por razones
atendibles, establecidas por la autoridad competente, no fuese posible devolver
al país de origen los elementos nocivos mencionados en los artículos 104 y 105
de la presente ley, se procederá, previo el decomiso que realice la
Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, a su neutralización y disposición definitiva
bajo condiciones de seguridad ambiental.
Estas operaciones se realizarán por cuenta de quienes las hayan
introducido al país y se obligará al pago de una multa equivalente, por lo
menos, a cinco veces el costo en
el mercado del producto, más los costos de su inocuación.
Art. 104.- Los metales,
artículos y sustancias radiactivas o
peligrosas y sus desechos, así como los aparatos y equipos que utilicen tales
materias, serán procesados, manejados, poseídos, importados, exportados,
transportados, depositados, utilizados, desechados, o dispuestos de acuerdo con
las normas y reglamentaciones que formule la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 105.- La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá autorizar la exportación de residuos
tóxicos cuando no existiese
procedimiento adecuado en el país para la
desactivación o eliminación de los mismos; para ello se requerirá del previo y
expreso consentimiento del país
receptor para eliminarlos en su territorio, según convenios internacionales
ratificados por el Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS
BASURAS Y RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES
Art.
106.- Los ayuntamientos
municipales operarán sistemas de recolección, tratamiento, transporte y disposición final
de desechos sólidos no peligrosos dentro del municipio, observando las normas
oficiales emitidas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, conjuntamente con la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, para la protección
del medio ambiente y la salud.
Art. 107.- Se prohibe la colocación,
lanzamiento y disposición final de desechos sólidos o líquidos, tóxicos o no,
en lugares no establecidos para ello por la autoridad competente.
Párrafo I.- Bajo ninguna
circunstancia se permitirá la operatividad de vertederos municipales en
cercanía de lechos, fuentes, cuerpos de aguas, ni en aquellos lugares donde la
escorrentía y la infiltración pueda contaminarla.
Párrafo II.- Será indispensable para
poder establecer y poner en funcionamiento un vertedero municipal, realizar el
estudio de evaluación ambiental
pertinente, conforme lo establecido
en el artículo 38 y siguientes de la presente ley.
Art. 108.- En todas las
instituciones públicas se implantarán sistemas de clasificación de los desechos
sólidos, previo a su envío a los sitios de disposición final.
CAPÍTULO VII
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONTAMINACIÓN SÓNICA
Art. 109.- Es responsabilidad del
Estado garantizar que los asentamientos humanos sean objeto de una planificación
adecuada, que asegure una relación equilibrada con
los recursos naturales que les sirven de soporte y entorno.
Párrafo.- Será responsabilidad de
los ayuntamientos municipales y del Distrito Nacional, exigir los estudios
ambientales correspondientes a los proponentes de proyectos de desarrollo
y expansión urbana y suburbana, en
su área de influencia, en coordinación con la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, sin los cuales no podrán otorgarse
autorizaciones ni permisos a nuevas obras civiles y de desarrollo, ni a
modificaciones de las existentes.
Art. 110.- Los asentamientos humanos no podrán autorizarse:
1) En lechos, cauces de ríos o zonas de deyección, zona expuesta a
variaciones marinas, terrenos inundables, pantanosos o de relleno, cerca de
zonas industriales, bases militares, basureros, vertederos municipales,
depósitos o instalaciones de sustancias peligrosas;
2) En lugares donde existan probabilidades ciertas de la ocurrencia de
desbordamiento de aguadas, deslizamientos de tierra y cualquier condición que
constituya peligro para la vida y la propiedad de las personas.
Párrafo.- El Estado elaborará un
plan de reubicación para el traslado de los asentamientos humanos que, al momento de la entrada
en vigor de la presente ley, estén ubicados en los lugares indicados en parte
anterior de este mismo artículo.
Para tales fines, identificará y consignará en el presupuesto nacional
las partidas correspondientes para su ejecución dentro de un plazo prudente y
razonable y en la medida de las posibilidades.
Art. 111.- La Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con los ayuntamientos
municipales y otras autoridades correspondientes, velarán porque los programas
y reglamentos de desarrollo urbano pongan
especial cuidado en la zonificación de los asentamientos humanos, la
delimitación de áreas industriales, servicios, residenciales, de transición
urbano-rurales, de espacios verdes y de contacto con la naturaleza.
Art. 112.- Las obras de ingeniería
civil y estructuras, principalmente las viviendas y otros edificios que alojen
seres humanos, serán diseñadas y construidas de acuerdo a normas antisísmicas y
medidas preventivas contra posibles incendios y con materiales que puedan
resistir terremotos y huracanes, además de las previsiones necesarias para
minimizar sus daños.
Párrafo.- La Secretaría de Estado
de Obras Públicas y Comunicaciones, en coordinación con la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será la responsable de hacer cumplir el
presente artículo, para lo cual someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento correspondiente.
Art.
113.- Las industrias,
depósitos y otras instalaciones que por su naturaleza pueden causar deterioro
ambiental, deberán situarse en
zonas apartadas de los asentamientos humanos.
Párrafo I.- Será responsabilidad de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ayuntamiento
del Distrito Nacional y los ayuntamientos municipales, prohibir y controlar que en torno a los sectores
industriales se construyan viviendas, proyectos habitacionales o similares, para lo cual no se concederá ningún
tipo de autorización.
Párrafo II.- Será responsabilidad de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del
Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los ayuntamientos municipales, prohibir
y controlar que en torno a los sectores habitacionales se establezcan
industrias y empresas o similares, para lo cual no se concederá ningún tipo de
autorización.
Párrafo
III.- Frente a los conflictos que se
presenten y con la finalidad de buscar soluciones viables, en los casos
establecidos con conflictos al momento de entrar en vigencia la presente ley,
se efectuarán los estudios ambientales correspondientes, sirviendo la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de árbitro en el
proceso de mitigación.
Art. 114.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en coordinación con los ayuntamientos
municipales y la policía municipal, regulará la emisión de ruidos y sonidos
molestos o dañinos al medio ambiente y la salud, en el aire y en las zonas
residenciales de las áreas urbanas y rurales, así como el uso fijo o
ambulatorio de altoparlantes.
Art. 115.- Se prohibe la emisión de
ruidos producidos por la falta del silenciador de escape o su funcionamiento
defectuoso, de plantas eléctricas, vehículos de motor, así como el uso en
vehículos particulares de sirenas
o bocinas, que en razón de la naturaleza de su utilidad corresponden a los
servicios policiales, de ambulancias, de carros de bomberos o de embarcaciones
marítimas.
TÍTULO IV
DE LOS
RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DE LAS
NORMAS COMUNES
Art. 116.- La conservación, el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales será regulado por la presente ley,
las leyes sectoriales y/o especiales y sus respectivos reglamentos, y por las
disposiciones y normas emitidas por la autoridad competente conforme a esta
ley. El Estado podrá otorgar
derechos para el aprovechamiento de los recursos naturales por concesión,
permisos, licencias y cuotas.
Art. 117.- Para lograr la
conservación, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, tanto
terrestres como marinos, deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
1)
La función ecológica del recurso;
2)
La peculiaridad del mismo;
3)
La fragilidad;
4)
La sostenibilidad de los manejos propuestos;
5)
Los planes y prioridades del país, región y provincia
donde se encuentren los recursos.
Párrafo I.- Previo al otorgamiento de
permisos, concesiones y firmas de contratos de explotación racional de recursos
naturales, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos
municipales y las organizaciones sociales representativas de los municipios
respectivos.
Párrafo
II.- Cuando se trate de recursos naturales no renovables, el o los
municipios donde esté ubicada dicha explotación, recibirán el cinco por ciento (5%) de los beneficios netos
generados.
Art. 118.- El Estado, por razones de
interés público, podrá limitar en forma total o parcial, permanente o
transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia
se regulará a través de las leyes sectoriales, reglamentos o disposiciones
administrativas o especiales para cada recurso.
Art. 119.- Las leyes sectoriales y/o
especiales que regulen el dominio, la conservación, uso y aprovechamiento de
los recursos naturales deberán enmarcarse en lo establecido en la presente ley.
CAPÍULO II
DE LOS SUELOS
Art. 120.- Se ordena a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la elaboración y aplicación de
reglas y parámetros de zonificación u ordenamiento del territorio, que
determinen y delimiten claramente el potencial y los usos que deben o pueden
darse a los suelos, de acuerdo con su capacidad, sus potencialidades
particulares y sus condiciones ambientales específicas.
Art. 121.- Quienes realicen
actividades agrícolas, pecuarias o forestales deberán conservar, rehabilitar o
incrementar la capacidad productiva de los
suelos, utilizando técnicas y métodos de explotación y conservación
apropiados, previniendo su degradación o esterilización.
Art. 122.- Se prohibe dar a los
suelos montañosos con pendientes igual o superior a sesenta por ciento (60%) de
inclinación el uso de laboreo intensivo: arado, remoción, o cualquier otra
labor que incremente la erosión y esterilización de los mismos, permitiendo
solamente el establecimiento de plantaciones permanentes de arbustos frutales y árboles maderables.
Párrafo I.- Se dará preferencia al
mantenimiento de la cobertura boscosa nativa, el desarrollo de combinaciones
que incluyan cultivos perennes y cobertura, y técnicas agroforestales que
garanticen su protección, la producción y el almacenamiento natural de agua.
Párrafo II.‑ A los suelos con
pendiente pronunciada a que se refiere el presente artículo, no les serán
aplicadas las disposiciones de las leyes sobre Reforma Agraria, ni podrán ser
objeto, a partir de la promulgación de la presente ley, de asentamientos
humanos, ni de actividades agrícolas o de otra índole que hagan peligrar la
estabilidad edáfica y obras de infraestructura nacional.
Art. 123.‑ Preferentemente, se dará a los suelos de
capacidad agrícola productiva clases I, II y III, un uso para la producción de
alimentos. Cualquier uso distinto
deberá ser aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Art. 124.- Toda persona natural o
jurídica, privada o pública, que realice explotaciones geológicas,
edafológicas, extracción de minerales o áridos, así como construcción de
carreteras, terraplenes, presas o embalses, o que ejecute cualquier otra actividad u obra que pueda
afectar los suelos, está obligada a adoptar las medidas necesarias para evitar
su degradación y para lograr su rehabilitación inmediatamente concluya cada
etapa de intervención.
Art. 125.- El costo de
rehabilitación de los suelos estará a cargo de los ejecutantes de la
intervención que causare su degradación o menoscabo.
CAPÍTULO III
DE LAS AGUAS
Art. 126.‑ Todas las aguas del país,
sin excepción alguna, son
propiedad del Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible e
inembargable. No existe la propiedad privada de las aguas ni derechos
adquiridos sobre ellas.
Art. 127.- Toda persona tiene
derecho a utilizar el agua para satisfacer sus necesidades vitales de
alimentación e higiene, la de su familia y de sus animales, siempre que con
ello no cause perjuicio a otros usuarios ni implique derivaciones o
contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren
y/o menoscaben de alguna manera, el cauce y sus márgenes, lo alteren,
contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros.
Art. 128.- El uso del agua sólo
puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país.
Art. 129.- El Plan Nacional de
Ordenamiento Territorial establecerá la zonificación hidrológica, priorizando
las áreas para producción de agua,
conservación y aprovechamiento forestal, entre
otros, y garantizando una
franja de protección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de
las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses.
Art. 130.- En la construcción de
embalses, independientemente de sus fines, es obligatorio, antes de proceder al
cierre de la presa, eliminar del cuerpo de la presa la vegetación y todo
aquello que pueda afectar la calidad del agua y la posible explotación
pesquera.
Art. 131.- El
uso de las aguas superficiales y la extracción de las subterráneas se
realizarán de acuerdo con la capacidad de la cuenca y el estado cualitativo de
sus aguas, según las evaluaciones y dictámenes emitidos por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art.
132.- En las cuencas
hidrográficas, cuyas aguas sean utilizadas
para el abastecimiento
público, la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá restricciones de uso para garantizar, mantener e incrementar
la calidad y cantidad de las aguas.
Art. 133.- Se prohibe el vertimiento
de escombros o basuras en las zonas cársticas, cauces de ríos y arroyos,
cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes.
Art. 134.- Los efluentes de residuos
líquidos o aguas, provenientes de actividades humanas o de índole económica,
deberán ser tratados de conformidad con las normas vigentes, antes de su
descarga final.
Art. 135.- La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, previa evaluación, resolverá sobre las solicitudes de autorización,
concesión o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
residuales, imponiendo en cada caso las condiciones necesarias para que no se
produzca contaminación del medio ambiente ni afecte la salud de los seres humanos.
CAPÍTULO IV
DE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Art. 136.‑ Se declara de alto
interés nacional:
1)
La conservación de las especies de flora y fauna nativas y
endémicas, el fomento de su reproducción y multiplicación, así como la preservación
de los ecosistemas naturales que sirven de habitat a aquellas especies de flora
y fauna nativas y endémicas cuya
supervivencia dependa de los
mismos, los cuales serán objeto de rigurosos mecanismos de protección in situ;
2) La identificación,
la clasificación, el inventario y el estudio científico de los componentes y
los habitats de las especies que componen la diversidad biológica nacional;
3) Garantizar
el mantenimiento del equilibrio apropiado de los ecosistemas representativos de
las diversas regiones biogeográficas de la República;
4) Facilitar
la continuidad de los procesos evolutivos;
5) Promover la
defensa colectiva de los componentes ecológicos, y
6) Procurar la
participación comunitaria en la conservación y la utilización racional de los
recursos genéticos, así como asegurar una justa y equitativa distribución de
los beneficios que se deriven de su adecuado manejo y utilización.
Art. 137.- Es deber del Estado y de
todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento
sostenible de la diversidad
biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo con los principios y
normas consignados en la legislación nacional y en los tratados y convenios
internacionales aprobados por el
Estado Dominicano.
Art. 138.- Se prohibe la
destrucción, degradación, menoscabo o disminución de los ecosistemas naturales
y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la colecta de
especímenes de flora y fauna sin contar con la debida autorización de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 139.- Las instancias
competentes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
elaborarán la lista de las especies en peligro de extinción, amenazadas o
protegidas, las cuales serán objeto de un riguroso control y de mecanismos
de protección in situ y ex situ,
que garanticen su recuperación y
conservación de acuerdo con las
leyes especiales y convenios
internacionales aprobados por el Estado Dominicano.
Art. 140.- En relación a las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas,
en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro
país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohibe la caza,
pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación,
exportación, comercio, manufactura o elaboración de artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal.
Art. 141.- Con el fin de normar el
resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, se establece un
plazo máximo de un (1) año, a
partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales presente un proyecto de ley de biodiversidad que
deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a:
1)
Áreas naturales protegidas;
2)
Recursos genéticos;
3)
Especies animales y vegetales;
4)
Conservación de las especies in situ y ex situ;
5)
Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de
biodiversidad.
Art. 142.- A efecto de resguardar la
diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales podrá:
1)
Establecer sistemas de veda;
2)
Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna;
3)
Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto
los originados en el país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o
traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos y los convenios internacionales
aprobados por el Estado, quedando
exenta de cualquier tipo de responsabilidad.
Art. 143.- La captura o caza de
ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de
cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las
disposiciones establecidas en las leyes vigentes.
Art. 144.‑ Se prohibe la
introducción al país de especies o ejemplares de fauna y flora exóticas que:
1)
Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y
la flora endémicas y nativas;
2)
Puedan constituirse en plaga;
3)
Puedan poner en peligro la vida o la salud de seres
humanos o de otras especies vivas; y
4)
Puedan servir como objeto o como participantes activos en
actividades de caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo,
torneos o carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el
maltrato, el hostigamiento o la
tortura de los ejemplares
únicos involucrados o de
sus crías.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso 4, podrá autorizarlos
cuando lo estime pertinente, por razones especiales.
CAPÍTULO V
DE LOS
RECURSOS COSTEROS Y MARINOS
Art. 145.‑ Los bienes de dominio
público marítimo‑terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por
tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene
el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad
nacional, lo cual será objeto de reglamentación.
Art. 146.‑ El Estado Dominicano
asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio
público marítimo‑terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos,
geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no
sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación,
contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje.
Art. 147.‑ Los bienes de dominio
público marítimo‑terrestre son:
1)
Las riberas del mar y de las rías, que incluye:
La zona marítimo‑terrestre o espacio comprendido
entre la línea de bajamar, escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta
donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo
supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se
extiende también por las márgenes
de los ríos hasta el sitio
en donde se haga sensible el efecto de las mareas;
La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho
a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de
1968;
Las marismas, albuferas, marjales, esteros;
Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia
del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del
mar;
Las playas o zonas de depósito de materiales
sueltos tales como, arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y
dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento
marino, u otras causas naturales o artificiales;
2) El mar
territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo;
3) Los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental;
4) Las
accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del
mar, cualesquiera que sean las causas;
5)
Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o
indirecta de obras, y los desecados en su ribera;
6)
Los terrenos invadidos por el mar que
pasan a ormar parte de su
lecho por cualquier causa;
7) Los
acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar o con
espacios de dominio marítimo‑terrestre hasta su coronación;
8) Los
terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier causa, han perdido
sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo‑terrestre;
9) Los islotes
y cayos en aguas interiores y mar territorial, o aquellos que estén formados o
se formen por causas naturales;
10) Los
terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de
una concesión de dominio público marítimo‑terrestre;
11) Los
terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su
incorporación al dominio público marítimo‑terrestre;
12) Las obras
e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio;
13) Las obras
e instalaciones de costas y señalización marítima;
14) Los
puertos y las instalaciones portuarias;
Art. 148.- El otorgamiento a
particulares de permisos y
concesiones para el
usufructo y explotación del
espacio costero-marino y sus recursos, se hará siempre y cuando la valuación ambiental determine la adecuación con la
conservación y protección de los mismos.
Art. 149.- El Estado Dominicano
regulará, mediante ley especial, la actividad pesquera de subsistencia,
comercial e industrial.
Determinará los métodos y prácticas de pesca, la introducción,
transplante, cultivo y cría, los
lugares y las fechas, las especies que puedan capturarse, su tamaño, su sexo y
el número de ejemplares que sea
permitido capturar.
Art. 150.– Los propietarios de los
terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por
causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, bajo
autorización otorgada por la autoridad competente, previa realización del
estudio de impacto ambiental.
Art. 151.- Las sustancias residuales
originadas por la actividad económica y social, inclusive las de los buques de
cualquier tipo y nacionalidad, deberán recibir el tratamiento adecuado antes de
ser vertidas en las aguas
jurisdiccionales o en la
zona económica de aguas suprayacentes
inmediatas a las costas, fuera del mar territorial, en la extensión que
fija la ley, según las normas nacionales y las contenidas en acuerdos
internacionales relativos a la protección del medio marino, aprobados por el
Estado. Estos vertimientos se
realizarán previa aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Art. 152.- Con el fin de prevenir la
contaminación del medio marino y costero por hidrocarburos y otras sustancias
nocivas y peligrosas, se prohibe el vertimiento de:
1) Aguas de
sentina, de lastre o de lavado de tanques, a una distancia menor que la
establecida en las disposiciones vigentes;
2) Residuales producidos por la
prospección y explotación de pozos petroleros ubicados en lugares en que pueden
afectar la zona costera;
3) Residuales
industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y
peligrosas sobrepase la norma establecida.
Art. 153.- Queda prohibido el
vertimiento de basuras o desperdicios de cualquier índole sobre las costas,
cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan las mismas.
CAPÍTULO VI
DE LOS BOSQUES
Art. 154.- El manejo y uso de los
bosques y suelos forestales debe
ser sostenible. Una ley
especial normará el manejo forestal integral y
el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación,
explotación, producción, industrialización y comercialización, así como la
preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y
del medio ambiente en general.
Art. 155.- La Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales clasificará los bosques de acuerdo con
su finalidad, considerando los aspectos de conservación, protección y
producción.
Art. 156.- Se prohibe la
destrucción de los bosques
nativos.
Art. 157.- Se permitirá el
aprovechamiento de las plantaciones forestales hechas con fines comerciales en
las cuencas medias y bajas, así como en los suelos llanos que se dediquen a la
producción comercial de especies arbóreas y maderables.
Párrafo I.- Las normativas
forestales estarán regidas por la ley sectorial, y, hasta tanto no se ejecute
el inventario forestal nacional del bosque nativo, queda prohibido el corte,
aprovechamiento, aserrío e industrialización de árboles nativos.
Párrafo II.- Con el fin de actualizar
la existencia de la reserva forestal nacional de los bosques nativos y de
plantaciones artificiales con fines comerciales, se establece un plazo máximo
de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales planifique y ejecute un
inventario nacional, el cual deberá
reflejar, entre otros aspectos, lo referente a:
1)
Bosques nativos de áreas nativas protegidas;
2)
Bosques nativos correspondientes a categoría de
protección;
3)
Bosques nativos correspondientes a categoría de protección
y producción;
4)
Bosques nativos correspondientes a categoría de
producción;
5)
Bosques artificiales correspondientes a categoría de
protección y producción;
6)
Bosques artificiales correspondientes a categoría de
producción.
Art. 158.- Todos los propietarios de la zona rural deberán
mantener o recuperar un porcentaje mínimo de la cobertura forestal, que será
definido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
para cada una de las Unidades de Gerencia Ambiental.
Art. 159.- Se incentivará y favorecerá el establecimiento
de plantaciones forestales comerciales con fines de aprovechamiento maderable,
energético, industrial, alimenticio y ornamental.
Párrafo.- Todo proyecto de aprovechamiento forestal
deberá ser ejecutado de acuerdo con el plan de manejo correspondiente, los
cuales deberán ser formulados por prestadores de servicios forestales,
semejantes a los que estipula la presente ley en su artículo 42.
CAPÍTULO VII
DE LAS
CUEVAS, CAVERNAS Y EL AMBIENTE SUBTERRÁNEO
Art. 160.- Se declaran patrimonio
natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas
naturales del territorio nacional.
Se prohibe toda alteración física de sus características naturales y
culturales, así como la extracción de sus formaciones secundarias, materiales
paleontológicos, arqueológicos o de cualquier clase, naturales o culturales de
su interior, y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que
puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente.
Art.
161.- Se pondrá especial énfasis en la protección de los acuíferos subterráneos, evitándose
cualquier tipo de contaminación o uso contrario al interés de esta ley.
Párrafo.- Las cavidades
que, por razones justificadas, deban ser modificadas deberán notificarse a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la que podrá
expedir una certificación, previo levantamiento espeleológico que determinará
si la cavidad reviste o no tanta importancia como para ser preservada de toda
modificación.
CAPÍTULO
VIII
DE LOS
RECURSOS MINEROS
Art. 162.- En el aprovechamiento de
los recursos mineros, incluyendo su extracción, concentración, beneficio y
refinación, los concesionarios
estarán obligados a:
1)
La
disposición o eliminación adecuada de los
materiales de desecho, tóxicos o no, de acuerdo con el plan operacional y de
cierre del proyecto;
2) Rehabilitar las áreas degradadas por su
actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan
resultar dañados o, en su defecto, realizar otras actividades destinadas a la
protección del medio ambiente, en los términos y condiciones que establezca la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- Para garantizar lo
previsto en el presente artículo, la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y
Recursos Naturales exigirá a las
empresas mineras concesionarias un seguro o fianza en favor del Estado Dominicano.
Art. 163.- Los concesionarios, una
vez iniciadas las labores, deberán informar periódicamente a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre la marcha de los trabajos y
del efecto de los mismos al medio ambiente y los recursos naturales. La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales deberá confrontar tales informes con los
resultados del monitoreo, la supervisión, tomando como base la licencia o el
permiso ambiental correspondiente.
Art. 164.- La extracción de roca,
arena, grava y gravilla, la industrialización de sal y cal y la
fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas que establezca la
ley específica y su reglamento, a
efecto de evitar el impacto
negativo que dichas actividades puedan producir en el medio ambiente y la salud
humana.
TÍTULO V
DE LAS
COMPETENCIAS, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA
PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO
AMBIENTE Y
LOS RECURSOS NATURALES
Art. 165.- Se crea la Procuraduría
para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama
especializada de la Procuraduría
General de a República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del
Estado y la sociedad en esta materia.
Art.
166.- La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales tendrá las siguientes atribuciones:
1) Ejercer las acciones y representación del
interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por
infracción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias;
2) Ejercer las acciones en representación del
Estado que se deriven de daños al ambiente, independientemente de las que
promuevan los individuos que hayan sufrido daños en su persona o
patrimonio. Asimismo, ejercerá las
demás acciones previstas en esta ley, en la ley de Organización Judicial de la
República y en las demás leyes pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 167.- La Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las
siguientes medidas:
1) Multa desde
medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en
la fecha en que se cometió la infracción, en función
de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y
de la magnitud de los daños causados;
2) Limitación
o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio
ambiente, o si fuere el caso, sujeción de
las mismas a
las modalidades o
procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo;
3) Decomiso
y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias
primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el
daño; y
4) Prohibición
o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o
riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o
total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya
generado la violación a la presente ley y otras relacionadas.
Párrafo I.- Las personas o entidades
jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones emanadas de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, serán objeto del
retiro temporal o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar las
actividades que los causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueda dictar
el tribunal competente.
Párrafo II.- Las medidas a que se
refiere el presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme al proceso
administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por
escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil y podrá ser
recurrida conforme al procedimiento administrativo.
Art. 168.- Las
resoluciones
administrativas
dictadas por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o
penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 169.- Sin perjuicio de las
sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente o a los
recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda
ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales
complementarias. Asimismo estará
obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e
indemnizarlo conforme a la ley.
Párrafo.- La reparación del daño
consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos
que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios
ocasionados al medio ambiente o a
los recursos naturales, a las
comunidades o a los particulares.
Art. 170.- Para determinar la
magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el tribunal tomará en cuenta las
actas levantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter
formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y otros organismos ambientales del Estado, sin perjuicio de los
experticios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a
petición de parte.
Art. 171.- El funcionario que, por
acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o
instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al
equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será
solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.
Art. 172.- Cuando en la comisión del
hecho participasen dos o más personas, éstas serán responsables solidariamente
de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de
personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se establecerá cuando los
órganos de dirección o administración de la misma hayan autorizado las acciones
que causaron el daño.
Art. 173.- La Secretaría de Estado
de Finanzas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, tomará las disposiciones necesarias para el establecimiento
de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, para cubrir daños al medio
ambiente y a los recursos naturales causados accidentalmente.
CAPÍTULO IV
DE LOS
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Y LOS RECURSOS NATURALES
Art. 174.- Todo el que culposa o
dolosamente, por acción u omisión,
transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio
ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra
el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable.
Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los
recursos naturales:
1) Quien
violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de
forma considerable o permanente los recursos naturales;
2)
Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del
sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en
zonas frágiles, declaradas legalmente como tales;
3)
Quien cace, capture o provoque la muerte de especies
declaradas en peligro de extinción
o protegidas legalmente;
4)
Quien use explosivos, venenos, trampas u otros
instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna
terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias;
5)
Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles
de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas
legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las
deposite en sitios no autorizados
para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;
6)
Quien violare las normas, parámetros y límites
permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas
de alcantarillado, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en
sitios no autorizados para ello o emita al aire sustancias contaminantes,
escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos;
7)
Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o
maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o
peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no
autorizados;
8)
Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias
o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las
bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que
otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso
de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
Art. 176.- Cuando cualquiera de los
hechos punibles anteriormente descritos se hubieren cometido por decisión de
los órganos directivos de una persona jurídica, dentro de la actividad que
dicha persona normalmente realiza
y con sus propios fondos,
en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente de
las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la persona jurídica será sancionada
con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos, y de
acuerdo con la gravedad del daño causado, la prohibición de realizar la
actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres
(3) años. En caso de daños de
gravedad mayor que conllevaren intoxicación de grupos humanos, destrucción de
habitats o contaminación irreversible extensa, se prohibirá la actividad o se
clausurará el establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez.
Párrafo.- La acción judicial derivada de los delitos previstos por
la presente ley y leyes
complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por
denuncia.
CAPÍTULO V
DE LA
COMPETENCIA JUDICIAL
Art. 177.- Los tribunales de primera
instancia de la correspondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar
en primer grado, las violaciones a la presente ley.
Art. 178.- Toda persona o asociación
de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción,
factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado,
esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o
deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.
Párrafo.- Igualmente podrán exigir
ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cualquier
otra autoridad competente
establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad
ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la
corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y
las sanciones estipuladas para los infractores.
Art. 179.- Son titulares de la
acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la
restauración, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o
perjuicio, el Estado Dominicano, por
intermedio de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales.
Art. 180.- Toda persona natural o
jurídica que tenga el interés legítimo en la adopción de las medidas que la presente
ley ordena, podrá intervenir aportando pruebas que sean pertinentes al caso.
Art. 181.- El magistrado procurador
fiscal, para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales de la
jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella, está obligado,
si considera que el caso tiene visos de gravedad, a dar curso expedito, de
oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor
de tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños
ambientales sean corregidos a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes
ambientales sean conocidas por el
tribunal correspondiente.
Art. 182.- El ejercicio de la acción
judicial ambiental no implica
renuncia a la acción por daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI
DE LAS
SANCIONES PENALES
Art. 183.- El tribunal de primera
instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las personas
naturales o jurídicas que hayan violado la presente ley, las siguientes
sanciones u obligaciones:
1) Prisión
correccional de seis (6) días a
tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo
establecido en el Código Penal Dominicano; y/o
2) Multa de
una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público
en la fecha en que se pronuncie la
sentencia; y/o
3) El decomiso de
materias primas, herramientas, equipos, instrumentos, maquinarias,
vehículos de transporte, así como productos o artículos, si los hubiere, que
provengan de la violación cometida, o fueron utilizados en la perpetración del
hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en peligro para los recursos
naturales y el medio ambiente, o a la salud de seres humanos; y/o
4) La
obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños
y perjuicios; y/o
5) Retiro
temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o
efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o perjuicio;
y/o
6) Destruir,
neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la
presente ley y la autoridad competente, las sustancias elaboradas, fabricadas,
manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, susceptibles de causar daños a
la salud humana y al medio ambiente; y/o
7)
La obligación de modificar o demoler las construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio
ambiente y los seres humanos; y/o
8)
La obligación de devolver a su país de origen las
sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan
importado en violación a la ley; y/o
9)
Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar
la contaminación, menoscabo,
disminución o degradación
del medio ambiente; y/o
10)
La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron
sustraídos; y/o
11)
La obligación de reparar, reponer,
resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida
de lo posible,
el recurso natural eliminado, destruido,
menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente.
Párrafo.- Los objetos, materias
primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados
por orden del tribunal correspondiente, de acuerdo con el presente artículo, o
que hayan sido decomisados o incautados por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven
peligro para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente y que posean
valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el cincuenta por ciento
(50%) del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales
y el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir los daños en favor de
las personas perjudicadas por sus acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo perativo de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos
judiciales y de venta.
Art. 184.- Los funcionarios del
Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la
violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas
indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, independientemente de
las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos,
incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.
Art. 185.- Las sanciones que
establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de
violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que
complementan la presente ley, y quedan derogadas cualesquiera otras sanciones
existentes en esas materias.
Art. 186.- En la aplicación de
sanciones por violación a la presente ley y otras disposiciones legales
complementarias, el juez tomará en cuenta:
1)
La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del impacto a la salud de seres humanos y
los daños o desequilibrios ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales;
2) La
intención dolosa del(de los) culpable(s);
3) La
reincidencia, si la hubiere, y
4) La
condición socioeconómica del(los) causante(s) del daño.
Art. 187.- Se reconocerán como
circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan:
1) A quienes
intencionalmente hayan causado desastres ambientales, incluyendo contaminación
generalizada e incendios, donde haya habido pérdidas de vida, lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción, degradación de
ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o
en vías de extinción;
2) A quienes
hayan obstaculizado las labores emprendidas para la corrección de desastres
ambientales;
3) A quienes
se nieguen a transmitir con carácter de emergencia, las noticias, llamados e
informaciones de las autoridades sobre desastres ambientales;
4) A quienes
ordenen, autoricen, insinúen o
permitan a sus subalternos o
dependientes, asalariados o no, la comisión de hechos expresamente prohibidos
por la presente ley y otras relacionadas;
5) A los
funcionarios del Estado que ordenen, permitan, insinúen, alienten o
autoricen a sus subalternos o a
particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que
violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio
natural de la nación o la salud de seres humanos;
6) A quienes
impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a medios de
cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autoridades
competentes informes o datos total o parcialmente falsos.
Párrafo.- Asimismo, se considerarán
circunstancias agravantes:
1)
Si los daños causados alcanzaren proporciones catastróficas;
2) Si las violaciones han sido realizadas en poblaciones o en sus
inmediaciones, y han afectado gravemente los recursos naturales que constituyen
la base de la actividad económica o del desarrollo de la región.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 188.- Además de las otras funciones que le asigna la ley y los
reglamentos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá, en lo
relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales,
las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra institución.
Art. 189.- La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en lo
adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y
los recursos naturales venían desempeñando las instituciones que le han sido
transferidas.
Art. 190.- Todos los programas y proyectos que la Oficina
Nacional de Planificación y cualquier otra entidad pública coordine, ejecute o
esté en proceso de preparación o formulación en materia de medio ambiente y
recursos naturales, tanto con recursos internos como recursos del crédito
externo, o de cooperación internacional, serán transferidos a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de acuerdo con las competencias
definidas en esta ley.
Art. 191.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales coordinará con la
Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas, con la Policía
Nacional y con los ayuntamientos, la aplicación de la política sobre
medio ambiente y recursos naturales del Estado.
Art. 192.- Las leyes sectoriales o especiales, decretos y demás
disposiciones legales, relativas al medio ambiente y los recursos naturales,
deberán enmarcarse dentro de los principios y disposiciones de la presente ley
y se considerarán como complementarias de la misma.
Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en coordinación con la institución que corresponda, presentará al
Congreso Nacional, vía el Poder Ejecutivo, los proyectos para la modificación, actualización y
modernización de las siguientes leyes:
-
No.5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas
Terrestres y Distribución de Aguas
Públicas, y las leyes que la modifican y complementan;
-
No.5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación
Forestal y Árboles Frutales, y sus modificaciones;
-
De Pesca No.5914, del 22 de mayo de 1962, y sus
modificaciones;
-
No.311, del 24 de mayo de 1968, que regula la fabricación,
elaboración, envase, almacenamiento, importación, expendio y comercio en
cualquier forma de insecticidas, zoocidas fitocidas, pesticidas, hierbicidas y productos similares;
-
No.123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe la extracción
de los compenentes de la corteza terrestre llamados arena, grava, gravilla y
piedra;
-
No.67, del 29 de octubre de 1974, que crea la Dirección Nacional de
Parques;
-
No.85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza, y sus
modificaciones;
-
No.218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe la introducción
al país, por cualquier vía, de
excrementos humanos o animales, basuras
domiciliarias o municipales y
sus derivados, cienos o lodos cloacales, tratados o no, así como
desechos tóxicos provenientes de procesos industriales;
-
No.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al
Desarrollo Forestal y sus modificaciones;
-
No.300, del 31 de julio de 1998, que dispone la enseñanza
obligatoria en todas las escuelas y colegios del país, de la asignatura “Medio
Ambiente y Recursos Naturales”.
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
impulsará, junto a las instituciones que correspondan, la actualización y
modernización conforme lo establecido en la presente ley, de las siguientes
disposiciones legales:
Leyes Nos.:
-
3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y
Costas y sus modificaciones;
-
4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad Vegetal y
sus modificaciones;
-
146, del 4 de junio de 1971, Ley Minera de la República
Dominicana y sus modificaciones;
-
186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la zona del que
fija los límites del Mar Territorial de la República Dominicana.
CAPÍTULO II
DE LAS
DISPOSICIONES FINALES
Art. 193.- Quedan derogados los
incisos f) y o) del artículo 1, el inciso b) del artículo 4 y el artículo 7 de
la ley No.8, del 8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del
Ministerio de Agricultura.
Art. 194.- Se transfieren a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales las atribuciones
conferidas a la Secretaría de Estado de Agricultura por la ley de Pesca
No.5914, del 22 de mayo de 1962.
Art. 195.– Se modifican el artículo 4 y los incisos g) y h) del artículo
5 de la ley No.6, del 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos (INDRHI), para que en lo adelante digan:
“Art. 4.- El
INDRHI será la máxima autoridad nacional en relación al control,
aprovechamiento y construcción de obras fluviales (regulación o encauzamiento
de los ríos y protección contra avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento
natural por zanjas abiertas, evaluación artificial y drenaje); de riego por
infiltración, riego por canales, riego subterráneo y riego por aspersión, de
azudes y presas; y de centrales hidroeléctricas;
“Art. 5.- “g)
Intervenir, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en la
conservación de las corrientes
de agua, lagos y lagunas; en la protección de cuencas alimentadoras y en
las obras de corrección torrencial, con la cooperación de la Secretaría de
Estado de Agricultura y el Instituto Agrario Dominicano;
“h) Realizar, en coordinación con la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el reconocimiento y evaluación
de los recursos hidráulicos de todas las cuencas nacionales.”
Art. 196.- Se modifica el artículo 4
de la ley No.5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y
Distribución de Aguas Públicas, para
que donde dice Secretaría de Estado de Agricultura, diga Secretaría de
Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y los capítulos I, II, III y IV
de la mencionada ley, en las partes que sean necesarias, para que en lo
adelante, el manejo y otorgamiento de concesiones y permisos para la
explotación y uso de las aguas subterráneas contemplados en los mismos pase a
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art.
197.-
Se modifica la ley No.487, del 15 de octubre de 1969, y su reglamento No.2889, del 20 de mayo de 1977, de Control
de la Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas, para que donde dice
INDRHI, diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 198.- Se modifica el artículo 2 de la ley No.123, del 10 de mayo de 1971, que se refiere a la comisión encargada de depurar las solicitudes de concesiones y permisos, para incluir al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales como miembro de la misma, y se establece que éste pase a presidir dicha comisión. Además, se modifican los artículos 3, 9, 10, 11 (párrafo I), 12 y 20 del reglamento No.1315, del 29 de julio de 1971, para la aplicación de la ley No.123, de fecha 10 de mayo de 1971, para que donde dice Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en lo adelante diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 199.- Se modifican las leyes
Nos.290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal; la
No.291, del 28 de agosto de 1985, que modifica las leyes Nos.211 y 705 de 1967
y 1982, respectivamente; la No. 55, del 15 de junio de 1988, que modifica los
artículos 6, 8, y 10 de la ley 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo
al Desarrollo Forestal, y sus reglamentos, para que donde dice Comisión
Nacional Técnica Forestal
(CONATEF), diga Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 200.- Se derogan los decretos
No.3278, del 27 de enero de 1978, que crea e integra el Consejo Nacional de
Fauna Silvestre; el No.2596, del 4 de septiembre de 1972, que crea integra una
Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la
contaminación de nuestro medio ambiente; el No.301, del 11 de octubre de 1978,
que dispone que la Dirección General de Foresta y la Dirección Nacional de
Parques deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con
la Secretaría de Estado de Agricultura, y dicta otras disposiciones; el No.39,
del 7 de septiembre de 1965, que integra una Comisión para el estudio del
Problema de la deforestación del país; el decreto No.1824, del 23 de febrero de
1984, que crea e integra una Comisión encargada de realizar un estudio tendente
a establecer reglamentaciones que permitan el desarrollo de la acuacultura y la
pesca; el No.531, de 1990, que obliga a la realización de estudios de impacto
ambiental en todos los proyectos de desarrollo que se realicen en la zona
costera; el decreto No.152-98, del
29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión Coordinadora del Sector
Recursos Naturales y Medio Ambiente; los artículos 2 y 3 del decreto No.136-99,
que restablece los límites del Santuario de Mamíferos Marinos creado por el
artículo 22 del decreto No.233-96 y crea una Comisión Nacional para la
Protección de los Mamíferos Marinos.
Art.
201.- Se transfieren a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales las atribuciones conferidas en el artículo 18 del decreto No.1142,
del 28 de abril de 1966, que aprueba el reglamento Orgánico del Ministerio de
Agricultura.
Art. 202.- Todas las normas de calidad, órdenes, reglas,
permisos, contratos, licencias y autorizaciones que se hubieren expedido,
efectuado, concedido o adoptado por organismos gubernamentales, quedan en vigor
siempre que no contradigan la letra y el espíritu de la presente ley, en cuyo
caso serán modificadas de acuerdo con lo dispuesto por ella.
Art. 203.-
(Transitorio).- En tanto se apruebe el próximo proyecto de Presupuesto de Ingresos y
ley de Gastos Públicos, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales funcionará con los respectivos fondos de los presupuestos vigentes de
las instituciones que se le transfieren.
Art. 204.- La presente ley deroga y
sustituye cualquier otra disposición legal o parte de ella que le sea
contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de
la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
dieciocho días del mes de julio del año dos mil; años 157° de la Independencia
y 137° de la Restauración (FDOS) Rafaela
Alburquerque, Presidenta; Ambrosina
Saviñón Cáceres, Secretaria y Rafael
Ángel Franjul Troncoso, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del
Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del
mes de julio del año dos mil (2000); años 157 de la Independencia y 136 de la
Restauración de la República.
RAMON
ALBURQUERQUE RAMIREZ,
Presidente
GINETTE
BOURNIGAL DE JIMENEZ, ANGEL
DINOCRATE PEREZ PEREZ,
Secretaria.
Secretario
Of.
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