DERECHO AMBIENTAL COMPARADO



Contenido: 1. Criterios para comparar. 2. Las tres generaciones de derecho. 3. El medio ambiente como interés difuso. 4. Del interés difuso al interés colectivo. 5. Derecho humano al medio ambiente. 6. La constitucionalización del derecho humano al medio ambiente. 7. Concepción de conservación. 8. El derecho ambiental en América Latina. 9. Constituciones de los países andinos. 10. Familias del derecho ambiental. 11. Common Law. 12. La Responsabilidad objetiva. 13. Determinación de la pena. 14. Derecho penal ambiental en los Estados Unidos de Norteamérica.

1. Criterios para comparar

Para comparar los sistemas jurídicos de cada país y agruparlos en familia, tomamos en cuenta los principios, los métodos, las fuentes y las concepciones de cada uno[1] e igualmente Daniel Sarmiento[2].

2. Las tres generaciones de derecho

Las tres etapas de generaciones:

1.   Reconocimiento de los derechos políticos y el de los débiles;
2.   Después los económicos, sociales y culturales;
3.   Y en los últimos años, los derechos de solidaridad (De paz, de  Desarrollo y Medio Ambiente).

2.1.- Derechos fundamentales o de primera generación

Surgen con la Revolución Francesa en términos de derechos civiles y políticos como son la vida, la justicia, la igualdad, la libertad personal, de expresión, la seguridad, la propiedad, la dignidad humana, inviolabilidad de domicilio, etc.

1.1.a.- Características

Son necesarias, generales o universales, preexistentes, limitados, inviolables.

1.1.b.- Interrelación

Se relacionan con los económicos, sociales, colectivos y del ambiente (Art. 8, sección I, título 2, Constitución de la República Dominicana). También de manera implícita en su artículo 10.

2.2. Derechos sociales de segunda generación

Estos son los sociales, económicos, culturales (familia, menor, adolescente, mujer). También seguridad social, atención a la salud, a la vivienda; a la recreación y deporte; aprovechamiento de tiempo libre; protección del trabajo; propiedad intelectual; educación; acceso a cultura; búsqueda del conocimiento y a la expresión artística.

2.3.- Derechos colectivos y de tercera generación

Estos incluyen los derechos a la paz, al desarrollo, a la autodeterminación de los pueblos y a disfrutar de un medio ambiente sano.

3.- El medio ambiente como interés colectivo

“Se trata de un interés de la sociedad, de la colectividad”. “…el daño afecta a la generalidad…, dando lugar a una pluralidad de situaciones jurídicas análogas”.

         Manuel Lozano Higüero: “el interés difuso es el interés de un sujeto jurídico en cuanto compartido – expandido – o compartible – expandible – por una universalidad, grupo, categoría, clase o género de los mismos; cuyo disfrute, ostentación y ejercicio son esencialmente homogéneos y fungibles y que adolece de estabilidad y coherencia en su vinculación subjetiva, así como de concreción normativa orgánica en sus tutelas material y procesal”.

4.- Del interés difuso al interés colectivo

La primera peculiaridad del interés difuso, es su carácter colectivo, la segunda es su proceso de formación.

         Sgubbi: el interés difuso es la resultante de una fuerza real que emerge de la sociedad.

         Antonio Mateo Rodríguez: el medio ambiente ha traspasado la frontera de los intereses difusos, para convertirse en interés colectivos,…

5.- Derecho humano al medio ambiente

“…han surgido en los ámbitos jurídicos internacional y nacional, diversas instituciones que promueven el modelo de desarrollo sustentable como vía adecuada para propiciar esa calidad de vida de los seres humanos. Uno de los medios para promover la implantación…, es la creación de normas e instituciones jurídicas que regulen las relaciones de los individuos y la sociedad con el ambiente”.

6.- La constitucionalización del derecho humano al medio ambiente

Primer grupo:

Su primer antecedente es la Constitución de Wsmar, 1919; con mayor precisión, la Constitución Alemana de 1935; Constitución Italiana, 1947; Carta Magna Soviética, 1977; Constitución de Polonia, 1952.

Segundo grupo:

Caso de España y Portugal, cuyas constituciones no tienen frases indirectas, o aisladas, sino que contemplan el derecho de los ciudadanos a disfrutar un medio ambiente.

Tercer grupo:

Son aquellas constituciones que consagran de manera diáfana el derecho a un medio ambiente como un derecho subjetivo. Caso Ecuador.

Cuarto grupo:

Son aquellas que consagran el derecho a un medio ambiente como derecho subjetivo y solidario en el contexto del interés difuso.

Pragmatismo, una concepción que orienta la relación Estado-sociedad, el gobierno autoriza explotación minera, por ejemplo, solo con el fin de producir empleos y de paso alentar la corrupción con la búsqueda de comisiones.

·      Macrocomparaciones, la comparación entre sistemas.
·      Microcomparaciones, comparamos solo instituciones jurídicas, sin son del exterior, las consideramos externas, y si del interior, internas.

7. Concepción de conservación

         El interés por conservar los recursos naturales aparece en los últimos años del siglo XX.

¿Dónde y cómo notar esta idea común?

Se puede notar dicha preocupación en las reformas constitucionales.

¿Cómo podemos diferenciar los niveles de preocupación?

En los países de la región Andina es notable esta preocupación.

Son países de la región Andina Venezuela, Ecuador y Bolivia, Colombia y Perú.

¿Pero de tales países donde es más notable y por qué?

Es más notable en Venezuela, Ecuador y Bolivia y menos notable en Colombia y Perú.

¿Por qué? Un criterio que influye es la concepción sobre el tipo de gobierno.

Los gobiernos de Venezuela, Ecuador y Bolivia, tienen concepciones de izquierdas.

En cambio, los Derechos de Colombia y Perú se caracterizan por ser más declarativos que eficaces.

Sabemos que un Derecho es más declarativo que eficaz cuando observamos el contraste con el régimen de desarrollo económico[3].

A partir de ese enunciado, rápidamente nos lleva a decir lo mismo de la República Dominicana.

En nuestro país, prácticamente todo el Derecho ambiental es declarativo.

8. El Derecho ambiental en América Latina

Nos referiremos al punto de la responsabilidad ambiental y merodear legislaciones que contemplan esta figura.

Nos basamos en el trabajo del Dr. José Juan González Márquez: La responsabilidad por el daño ambiental, PNUMA[4].

González plantea que lo que está presente en la mayoría de los países de América Latina es el Derecho ambiental preventivo, pero no tiene la misma atención la reparación del daño.

¿Cómo se plantea la reparación del daño? Observa que la forma de hacerlo es aplicando los derechos civil, penal y administrativo.

Su particular consideración consiste en decir que no hay en la mayoría de tales países un régimen específico de responsabilidad por el daño ambiental.

Brasil hace referencia a la titularidad colectiva, en cambio Cuba[5] y Nicaragua[6] se refieren a la propiedad pública de los elementos que integran el medio ambiente.

Costa Rica por igual, con la observación de que plantea el derecho de recibir un pago por la prestación de los servicios ambientales.

México distingue daño ambiental y daño civil, pero no define daño al ambiente.

9. Constituciones de los países andinos

         El examen de estas Constituciones está basado en el trabajo de Ángel Saavedra “Estudio Comparado de Derecho Ambiental”[7]

         Algunas de sus consideraciones consisten en señalar las nuevas constituciones acontecidas en 14 de los 20 países de la región andina, después del 1975.

         Países andinos son Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú, República Argentina y Venezuela.

Lo que de Derecho ambiental hemos visto en el Derecho Internacional, es incorporado en las constituciones de los países andinos y también en México, Costa Rica y Brasil.

         Las estructuras de esas constituciones coinciden en que el medio ambiente sea protegido por el Estado y la sociedad, que tenga carácter de Derecho fundamental, que el ejercicio de protegerlo sea garantizado y que la relación desarrollo y medio ambiente sea sostenible[8].

         Vamos a estudiar algunas constituciones, señalar la forma en que cada uno dice proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

Guatemala[9]

Su constitución de 1985 reconoce la necesidad de desarrollo basado en la sostenibilidad y el deber de garantizarlo con la prevención.

Brasil[10]

Lo mismo en Brasil.

El artículo 225 de esta Constitución hace referencia a la titularidad colectiva del medio ambiente[11].

Ecuador[12]

La Constitución aprobada en el 2008, comprende el objetivo de desarrollo sostenible, la prevención para garantizarlo, participación social, las acciones para asegurar el Derecho ambiental[13], la Consulta pública para valorar la opinión de los demás, promueve la conservación de áreas naturales protegidas[14] y establece la responsabilidad objetiva por daños ambientales.

Despierta interés que el principio de protección de áreas protegidas esté provisto de la excepción que permite su explotación cuando la Asamblea Nacional estime el interés nacional de hacerlo[15] y la Presidencia de la República haya fundamentado la solicitud.

Un criterio necesario para vencer la fuerza de la excepción es el establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual los Estados pueden restringir los derechos fundamentales cuando la restricción sea necesaria para lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática[16].

Colombia[17]

1991.

Perú[18] [19]

1993, que establece principio desarrollo sostenible, no establece la prevención para garantizarlo, no hace referencia específica a la participación social en asuntos ambientales, no comprende el principio de Consulta previa y promueve la conservación de áreas naturales protegidas que no permite (en teoría, aunque sí en la práctica como sucede en Ecuador) la extracción de recursos naturales[20].

Venezuela[21]

1999.

Su artículo 129 concede importancia al desarrollo sostenible y los principios de prevención para asegurarlo.

Bolivia[22]

            Año ________, comprende el principio de desarrollo sustentable, no menciona la prevención y precaución para garantizarlo, cita la participación social, comprende la Consulta previa y la protección de áreas protegidas.

EUROPA

En este continente el derecho ambiental tiene especiales desarrollo que ponderaremos en su momento. (Nota: revisado para el Curso Monográfico de Derecho ambiental, iniciado en agosto del 2018).


10. Familia del Derecho Ambiental

         Hay tres familias jurídicas, que son la romano-germánica, common law y la socialista.

11. Common Law

         Esta familia se distingue de las demás porque señala a la jurisprudencia como su fuente más importante.

         Sus características influyen decisoriamente en el desarrollo progresivo del Derecho ambiental penal[23].

         Hay que destacar el papel protagónico que la doctrina del stare decisis y la función de la ley penal cumplen en el Desarrollo sistemático del Derecho ambiental.

         El stare decisis juega un rol protagónico porque provoca que el legislador actualice y adecue la legislación a las decisiones de los tribunales.

12. La responsabilidad objetiva

         El Derecho penal ambiental, especialmente en el Reino Unido, incorpora la figura de la responsabilidad penal objetiva en el delito ambiental.

         Es decir, que aún no haya dolo o culpa, en este Derecho se retiene la causalidad, los elementos materiales, no incorpora elementos de carácter volitivo.

         El mensaje en este Derecho está claro en cuanto a que la sociedad no tolera la contaminación y los operadores deben cuidar sus actividades.

13. Determinación de la pena

         En el círculo de protección jurídica al ambiente, está el fin tradicional de la sanción criminal, las multas administrativas, indemnizaciones civiles y la completa la pena que provee el Derecho penal ambiental.

         La pena en este Derecho impide que “tales multas e indemnizaciones sean traspasadas al consumidor como costos de producción”[24].

         La sanción para la persona física, afecta al criminal directamente, y para la persona jurídica, se cuantifica la multa.

         La multa tiene la particular función de disuadir y retribuir el ilícito penal ambiental.

         Se estima que la sanción cumple la protección penal cuando considera el costo financiero que involucra la instalación de los equipos y procesos necesarios para cumplir la norma ambiental, evitar la contaminación y asegurar el manejo sustentable de los recursos naturales.

         Otra consideración de valor, es que la pena debe ponderar el lucro y las ventajas competitivas que el ilícito penal ambiental le generó a la empresa.

         En su Derecho estatutario se hallan las figuras de la remediación, la compensación y la limpieza y la restauración de suelos dañados.

14. Derecho penal ambiental en los EUA

         El sistema de los Estados Unidos corresponde a la familia jurídica del Common law.
        
         El medio ambiente es un bien jurídico protegido, porque el Derecho penal ambiental de aquí está ligado al Derecho administrativo, en el sentido de que la infracción de la norma administrativa desempeña un papel clave en la configuración del ilícito penal.

         Es decir, que una infracción administrativa es también delito ambiental, donde se protege el bien jurídico de la integridad del esquema administrativo y la integridad del medio ambiente y la salud a las personas.






[1] David, René: Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos, México, Editorial Ariel, 1964.
[2] De consulta, “La responsabilidad ambiental en perspectiva comparada” de Daniel Sarmiento de la Universidad Complutense de Madriz, una ponencia presentada en el Curso Incidencia Medioambiental y Derecho Sancionador (Madrid, 13 de junio de 2006), disponible en
http://www.danielsarmiento.es/pdf/resopnsabilidad_medioambiental.pdf, también en http://ambientalcomparado.blogspot.com/.

[3] http://www.inredh.org/archivos/libros/estudio_comparado_derecho_ambiental.pdf , enlace para conocer el texto de Ángel Saavedra, bis, pág. 12.
[4] http://www.pnuma.org/deramb/pdf/La%20Responsabilidad%2012.pdf, en este enlace, página 12, un interesante trabajo de Dr. José Juan González Márquez: La responsabilidad por el daño ambiental, PNUMA.
[5] Artículos 2 y 11 de la Constitución de Cuba.
[6] Artículo 102 de la Constitución de Nicaragua.
[7] http://www.inredh.org/archivos/libros/estudio_comparado_derecho_ambiental.pdf, este es el enlace al trabajo de Ángel Saavedra donde expone un estudio comparado de las constituciones de los países andinos.
[8] No hay garantía de la sostenibilidad sin mecanismo de prevención para evitar los impactos negativos de las actividades de desarrollo. ¿Qué implica la prevención? Implica “…la puesta en práctica de un sin número de medidas entre las cuales se encuentra el actuar con precaución. Esto es que ante la sospecha de que una determinada actividad pueda significar una afectación de magnitud sobre el ambiente, no es necesario probar con informes científicos que el supuesto daño puede ocurrir. Lo importante es actuar bajo la lógica de precaución, por lo tanto, los estados deben poner en practica algunas opciones, por ejemplo: (i) que el responsable de la actividad se abstenga de realizar el proyecto, (ii) que realice la actividad en otro sitio (iii) que se dedique a otra actividad, o (iv) que el proyecto pueda realizarse, pero debiendo tomarse los correctivos anticipados que no hayan sido previstos. Estas alternativas pueden ser vitales para precautelar no sólo el ambiente sino los derechos subjetivos de las personas, como por ejemplo los derechos culturales de una determinada comunidad indígena que eventualmente pudieran verse afectada por los efectos de una actividad industrial o precautelar el derecho a la salud de las personas cuando se corre el riesgo de que dicha actividad ocasione daños a la salud” (Ángel Saavedra, bis, pág. 18).
[9] http://www.pnuma.org/deramb/pdf/La%20Responsabilidad%2012.pdf, en este enlace, página 12, un interesante trabajo de Dr. José Juan González Márquez: La responsabilidad por el daño ambiental, PNUMA.
[10] http://www.wipo.int/clea/docs_new/pdf/es/br/br117es.pdf en este enlace aparece la Constitución de Brasil en español.
[11] http://www.pnuma.org/deramb/pdf/La%20Responsabilidad%2012.pdf, en este enlace, página 12, un interesante trabajo de Dr. José Juan González Márquez: La responsabilidad por el daño ambiental, PNUMA.
[12] A continuación reproduzco un párrafo de Ángel Saavedra, en su texto Derecho ambiental comparado: Hay que destacar que el caso ecuatoriano es muy particular debido a que el desarrollo del derecho ambiental va más allá de la protección de los espacios naturales y se sitúa como una de las pioneras constitución latinoamericanas en garantizar derechos a la naturaleza rompiendo con el esquema de visión antropocentrista del ambiente para pasar a una visión biocentrista del desarrollo. Así tenemos que el Art. 71 de la Constitución ecuatoriana señala “la naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”. Esta disposición implica una nueva visión en la relación que debe existir entre la naturaleza y el desarrollo económico. Hay que considerar que un tema principal en la dinámica de relación economíca, ambiente y sociedad de la actual constitución ecuatoriana es la del principio rector del “sumak kawsay” o “buen vivir” que establece la relación armoniosa entre las tres relaciones de modo que no sólo se garantice una sostenibilidad para la población humana sino para la naturaleza misma como sujeto de derechos.
[13] En su sección “naturaleza y ambiente”, la Constitución de Ecuador establece garantías que miden el nivel de garantía que deben otorgar los estados para consolidar el moderno derecho ambiental:
1. Acción Pública (Permitir a cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental)
2. Medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio.
3. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.
4. Establecimiento de mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales
5. Regulación de la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente.
6. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, 7. Establecer un sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres naturales. 8.            Consultar a la comunidad en toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente, a la cual se informará amplia y oportunamente. 9.            Establecimiento de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental.

Dicha Constitución también establece los principios de imprescriptibilidad y pro natura.

[14] En este país está sucediendo que hay explotación de petróleo donde existe una Reserva de Producción Faunística en Cuyabeno que sirve como Parque Nacional, lo mismo sucede en el Parque Nacional Yasuni, declarado patrimonio natural de la humanidad por la UNESCO.

[15] El artículo 407 de la Constitución establece que excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular.
[16] Ángel Saavedra, Id, pág.
[17] http://web.presidencia.gov.co/constitucion/index.pdf en este enlace la Constitución de Perú.
[18]La Constitución Peruana por ejemplo, no contiene ninguna disposición que haga mención al tema de la prevención y precaución como principios rectores del derecho ambiental a nivel constitucional. Apenas se refiere a que el Estado establecerá políticas ambientales. Esta falta de previsión constitucional ha conllevado a que los aspectos relacionados a impedir impactos sobre el ambiente mediante los principios de prevención y precaución sean determinados mediante Ley” (Ángel Saavedra, bis, pág. 19).
[20] Perú califica de insostenible la explotación de recursos naturales, la calificación jurídica está contenida en una Ley, y no en la Constitución (Ángel Saavedra, Id., pág. 40).

[21] http://www.analitica.com/bitblio/anc/constitucion1999.asp en éste enlace la Constitución de Venezuela.
[22] http://bolivia.infoleyes.com/shownorm.php?id=469 en este enlace la Constitución de Bolivia.
[23] http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2650229&orden=0, pág. 01, en este enlace un interesante trabajo de Marcos A. Orellana: Derecho penal comparado: El Common law, revista chilena de Derecho Vol. 29, No. 2, p.p. 441-459, 2002.
[24] http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2650229&orden=0, en este enlace ver la página 4 de 19 del trabajo de Marcos A. Orellana: Derecho penal comparado: El Common law, revista chilena de Derecho Vol. 29, No. 2, p.p. 441-459, 2002.


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