TITULARIDAD DE LA ACCIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA SECRETARIA

En ocasión de iniciarme en el estudio del caso Rock Ash, he sentido la necesidad de analizar varios asuntos de la ley 64-00 relativos a:
  1. la titularidad de la acción ambiental.
  2. la competencia territorial
  3. y a quien debemos apoderar primero.
Los objetivos son:
1. Analizar la titularidad de la acción ambiental; 2. La finalidad de la misma; 3. El concepto de querella; 4. El ministerio público; 5. El Procurador General especializado en derecho ambiental; 6. El Procurador General Adjunto, como rama especializada del Ministerio Público; 7. El Procurador Fiscal, como el fiscal natural de la investigación.

Los temas trabajados en esta entrada son:
1. Titularidad de la acción.2. Finalidad de la acción ambiental.3. Querella.4. Ministerio Público.5. Procurador General de Medio Ambiente y Recursos Naturales6. Procurador General Adjunto, rama especializada del Ministerio Público7. Procurador Fiscal, natural representante del Ministerio Público en delitos ambientales.8. Competencia territorialConclusión

1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN 

El término de “titularidad de la acción” está referido en el artículo 179 de la ley 64 / 00. De acuerdo al mismo, los titulares de la acción ambiental son las personas jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio y el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales (1) 
(1) Art. 179: Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales”. 
2. FINALIDAD DE LA ACCIÓN AMBIENTAL 

El contexto de la disposición le otorga significado. Aparece referido en la “competencia judicial”. De donde, es en el tribunal en donde la Secretaría llevará la acción ambiental. 

¿Cuál es el objeto de la titularidad de la acción?. Dicho objeto está limitado a detener el daño y obtener la restauración. “Son titulares de la acción ambiental, “con el sólo objeto de de detener el daño y obtener la restauración,…”. 

3. QUERELLA ( ¿ ! ) 

¿Puede la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales interponer querella?. Como los delitos ambientales corresponden a la acción pública, su ejercicio pertenece al ministerio público. Dos disposiciones así lo establecen. Ellas son el artículo 29 y 83 del Código Procesal Penal o Ley 76/02. 

Hay tres formas de ejercer la acción pública: Por oficio, por denuncia y por querella. Cuando el Estado es víctima, la alternativa es la querella. Debido a que dicha acción es de orden público, es importante complementar este concepto con las notas del Código Procesal Penal. 

De acuerdo a él, en su artículo 29:
“la acción penal es pública o privada. Cuando es público su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”. 
Por lo tanto, como los delitos ambientales corresponden a la acción pública, su ejercicio pertenece al ministerio público, y no sólo por lo indicado en este artículo, sino también por el 83 de la ley 76/02. 
Párrafo 4to., Art. 83 de la Ley 76/02: Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. 
Entonces, la instancia que debe dirigir la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales no ha de llamarse querella. 

4. MINISTERIO PÚBLICO 

El representante natural del Estado es el Ministerio Público del tribunal del lugar en donde se cometieron los hechos. A pesar de lo indicado por el 165 de la ley 64-00: 
“Se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia”. 
5. PROCURADOR GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE 

El Procurador General del Medio Ambiente y sus Adjuntos es un tipo de ministerio público y debido a su nombre y a la ley 64-00, supone estar especializado en delitos ambientales. 

El contexto en que aparece es “Otros Integrantes” que establece la Ley 78-03. 
Art. 18: También integran el Ministerio Público; 2) El Procurador General del Medio Ambiente y sus Adjuntos. 
6. PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, RAMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO 

De ahí en adelante, el Procurador General del Medio Ambiente y sus Adjuntos ya no constituye una rama especializada de la Procuraduría General de la República, sino más del concepto genérico de Ministerio Público. 

El término de “Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República” es sustituido por el de Procurador General del medio Ambiente, que también tiene Adjuntos. 

7. PROCURADOR FISCAL, NATURAL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN DELITOS AMBIENTALES 

Entonces, quien ha de estar en el tribunal de primera instancia no es el Procurador General de Medio Ambiente, sino el que corresponde al tribunal del lugar en donde se cometieron los hechos, que lo es el Procurador Fiscal del tribunal de primera instancia. 

8. COMPETENCIA TERRITORIAL 

Respecto a esa competencia territorial, el Art. 60, Ley 76-02 la establece bastante claro: 
“La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción”. 
Por lo tanto, en atención a la economía del proceso y al principio del pronto despacho, y basado en la disposición 181 de la ley 64-00 es legal apoderar al Procurador Fiscal del Tribunal del lugar en donde se cometieron los hechos. 

Si estos principios no son suficientes, el enunciado contenido en el Art. 89 de la Ley 76-02 no objeta el apoderamiento a dicho Procurador Fiscal basado en que actúa como institución jurídica y que por lo tanto, al hacerlo supone desenvolverse íntegramente como lo dice la ley. 
Art. 89, Ley 76/02: “El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente. 
El funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente y continúa haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando corresponda. Si el funcionario del ministerio público no reúne los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa jurisdicción. 

El ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una investigación principal puede extender los actos y diligencias a todo el territorio nacional por sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la única obligación de dar noticia al ministerio público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales actuaciones”. 

CONCLUSIÓN

Hasta aquí he motivado el por qué la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe dirigir la acción ambiental a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial en donde se cometieron los hechos, e interponer la acción ambiental como titular que es para reclamar la detención del daño y obtener la restauración.

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