DERECHO PENAL AMBIENTAL DOMINICANO


Introducción

El derecho penal, como todo derecho, no es solo normas, sino también recursos de la lógica y teoría de conocimiento que lo hacen ser lo que es en la vida real y conseguir con tales aplicaciones conocimientos significativos. El particular derecho que estudiamos tiene por objeto el medio ambiente y los recursos naturales, al cual le atribuimos datos necesarios del derecho penal. El derecho penal ambiental está subordinado al derecho penal general, porque recurrimos a este derecho general para conocer los tipos de infracciones, las penas atribuidas, los elementos que tipifican el delito, la relación de autor y cómplice, entre otros materiales.

Objetivos

Conocer:
1. el concepto general de derecho penal ambiental. 2. Los conceptos y su relación de interés difuso y colectivo. 3. Los principios del derecho penal ambiental. 4. El concepto de bien jurídico protegido y su fundamento. 5. El bien jurídico del medio ambiente. 6. Los tipos de delitos. 7. La ley penal en blanco y el principio de legalidad. 8. Los delitos en blanco en sentido amplio y estricto. 8. los principios de legalidad y tipicidad punitiva. 9. Las responsabilidades de las personas físicas y jurídicas. 10. Las sanciones a tales personas. 11. Los conceptos de autor y cómplice. 12. Las sanciones en el derecho penal ambiental. 13. Los elementos constitutivos de la infracción penal ambiental y las teorías o conceptos del delito.

Metodología básica

Respecto a tales objetivos estructurados los contenidos y la metodología básica consiste en describir características de conceptos, en algunos casos hacer las relaciones entre ellos, y otra metodología consiste en presentar una síntesis de todos ellos. En este trabajo también está comprendido información para producir conocimientos a partir de método comparado en la parte donde se habla del derecho español.

Contenido

1. Concepto general del derecho penal ambiental. 2. Interés difuso e interés colectivo en el Derecho Penal Ambiental. 3. Principios del Derecho Penal Ambiental. 4. El bien jurídico protegido y su fundamento en materia penal ambiental. 5. El medio ambiente como bien jurídico protegido. 6. Tipos de delitos. 7. La ley penal en blanco y el principio de legalidad. 8. Delitos en blanco en sentido amplio. 9. Delitos en blanco en sentido estricto. 10. Principios de legalidad y tipicidad punitiva. 11. Las personas responsables en el derecho penal ambiental. 12. Sanciones a las personas morales o jurídicas en la Ley 64-00. 13. Autor y cómplice. 14. Sanciones en el derecho penal ambiental. 15. Elementos constitutivos de la infracción penal ambiental. 16. Teorías o conceptos del delito.

DESARROLLO

1. Concepto general del derecho penal ambiental

El derecho penal ambiental es un conjunto de normas sobre el medio ambiente y los recursos naturales que describe conductas prohibidas y las sanciones a quienes las realizan, con el interés de proteger el medio ambiente y los recursos naturales.

Como adelanté en la introducción, este derecho y ningún otro no es solo normas, sino también recursos de la lógica y teorías de conocimiento que intervienen sobre el mismo.

2. Interés difuso e interés colectivo en el Derecho Penal Ambiental

Ambos conceptos están reconocidos por las leyes 64-00 sobre medio ambiente y 76-02 sobre proceso penal.
  • Ley 64-00
Art. 16, inciso 32, Ley 64-00:  “Aquel que se encuentra diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derecho o acciones concretas”. “El interés colectivo es igualmente definido en el mismo artículo en el inciso 31, como el “que corresponde a colectividades o grupos de personas”.

De acuerdo con los artículos 178 y 179 de la Ley 64-00, el interés difuso ha sido consagrado formalmente como un interés colectivo.
  • Ley 76-02
De su parte, la Ley 76-02 también participa con el reconocimiento de los conceptos de intereses colectivos o difusos en su artículo 51.
ARTICULO 51.- Intereses Colectivos o Difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.
Las notas características del interés difuso son:
  1. La colectividad.
  2. Emerge de la sociedad, surge al margen de todo reconocimiento formal.
  3. El interés difuso se convierte en interés colectivo desde el momento en que el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de un interés difuso y establece sus condiciones formales.
3. Principios del Derecho Penal Ambiental

Los principios del derecho ambiental internacional son también principios del derecho penal ambiental.
  • Principio de accionabilidad y legitimación procesal
Tienen legitimidad todos los seres humanos para denunciar delitos ambientales, pero sólo la Procuraduría Ambiental es la responsable de promover la investigación del crimen ambiental y de representar los intereses colectivos en el caso de daños ambientales.
  • El que contamina paga
Este principio orienta todas las normas de derecho ambiental para que el infractor de las mismas sea sancionado correctamente.

El principio establece el criterio de calcular las penas de multa, de reparación y restauración del daño ambiental.

  • Principio de restaurabilidad
Los recursos por sanción pecuniaria se destinan a la rehabilitación del ecosistema, el primero de los artículos de la Ley 64-00 expresa este particular interés, lo mismo que su artículo 4.

Artículo 1 de la Ley No. 64-00: “la presente ley tiene por objeto establecer las normas para la conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible”. 
Art. 4.- Se  declara   de   interés   nacional   la   conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural.
  • Principio precautorio
El principio precautorio refuerza el principio preventivo, ambos se hallan presentados en la Ley 64-00:
Art. 8.- El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales.  No podrá alegarse la falta de una certeza científica  absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución.
  • Intervención mínima estatal
El derecho penal es la última ratio, esto deja dicho que el Estado acudirá al mismo cuando los demás mecanismos resulten insuficientes.
  • Nom bis in ídem
Este principio evita duplicidad de sanciones siempre que haya identidad de sujeto, de hechos y fundamento.

Cuando chocan la jurisdicción judicial y la administrativa, la potestad del dereco administrativo cede paso al derecho penal.


Se entiende que los actos administrativos están subordinados a la jurisdicción judicial.

Sentencias del Tribunal Constitucional español son experiencias extranjeras que pueden mejorar el derecho nacional, de ellas tenemos las sentencias 2-1981, del 30 de enero del 1981 y 77-1983, del 3 de octubre del 1983, del Tribunal Constitucional Español.

Tales sentencias respaldan con términos apropiados lo que hemos dicho del principio Nom Bis In Idem.


El principio tiene el interés que un caso calificado de ilícito penal sea conocido primero antes que la administración.


Con tal punto de vista, la administración deberá esperar que la jurisdicción penal termine su proceso para ella intervenir.


En la hipótesis de que haya descargo en lo penal, la administración retiene la falta administrativa.

En caso contrario, si hay condena, la administración se abstiene de reiniciar el procedimiento administrativo.


La doctrina en materia ambiental acepta el principio Nom Bis In Idem cuando se trata de un mismo hecho, con procedimientos y ámbitos diferentes.


El principio NON BIS IDEM ha sido violado cuando se den estos requisitos:

1. Que el hecho conocido por ambas jurisdicciones tenga estos mismos datos: sujeto, fundamento y las mismas características.
2. Que el hecho no implique una relación funcionarial, de servicio público o de concesionario, el cual implica una excepción al principio.
El principio aplicado en el derecho español ha resuelto que el ámbito administrativo sancionador queda excluido cuando el hecho es un delito.

Los artículos de tal derecho son 76 al 79 de la  Constitución Española.


4. El bien jurídico protegido y su fundamento en materia penal ambiental

El medio ambiente adecuado es un bien jurídicamente protegido por diferentes normas.
  • En la Constitución
El medio ambiente está reconocido por los artículos 66 y 67, también en el inciso 9 del 63.

Del 66, consecuencias de los derechos colectivos y difusos son: 1. los deberes del Estado de la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora. 2. la protección del medio ambiente.
El artículo 67 reconoce expresamente el medio ambiente y el deber del Estado de protegerlo, aquí preve el principio sostenible con los términos "provecho de las presentes y futuras generaciones".

Y para lograrlo ha previsto estás consecuencias:
  1. Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
  2. Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos;
  3. El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;
  4. En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
  5. Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
  • Tratados internacionales
Cabe citar:
  1. Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, aquí ratificado en el año 1982.
  2. Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, ratificado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 59-92, de fecha 8 de diciembre de 1992, que incorpora como bien jurídico protegido la capa de ozono.
  3. Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por el Estado Dominicano y la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Cumbre de la tierra”, en Río de Janeiro, Brasil, el 5 de junio de 1992, y ratificada por resolución No. 25 de fecha 2 de octubre de 1996, que reconoce como bien jurídico protegido la diversidad biológica.
  4. El Convenio de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por la sequía grave o desertificación, en particular África, de fecha 17 de junio de 1994, y ratificada por el Congreso Nacional mediante resolución No. 99-97 de fecha 10 de junio de 1997, que reconoce como bienes jurídicos protegidos las aguas y los bosques.
  5. Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrito el 9 de mayo de 1992, entre la ONU y sus Estados miembros, ratificada por resolución del 18 de junio de 1998, con el número de resolución 182-98.
  6. Convenio Internacional para la Prevención de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL 73-78), ratificado por resolución No. 247 del año 1998.
  7. Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe, firmado en Cartagena y ratificado por resolución No. 359-98 de fecha 15 de junio de 1998.
  8. Convenio para la Protección de Humedales, ratificado por Resolución No. 177 del año 2001.
  • Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales
La ley 64-00 es la ley especial de medio ambiente y recursos naturales cuyo artículo tres lo tiene reconocido como bien jurídico protegido.
Art. 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente son  patrimonio común de la nación y un elemento esencial para el desarrollo sostenible del país.
5. El medio ambiente como bien jurídico protegido

El artículo 16 de la Ley tiene definido los conceptos de que se sirven todos los enunciados de la Ley 64-00.

Pues los incisos 35 y 46 de dicho artículo definen los conceptos de MEDIO AMBIENTE y RECURSOS NATURALES, respectivamente:
Medio ambiente: El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que determinan su relación y sobrevivencia. 
Recursos naturales: Elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales.
  • Calidad de vida como bien jurídico protegido
La Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Humano describe la relación de hombre y medio ambiente.

  • Derecho: El hombre tiene derecho a la libertad, igualdad y a disfrutar de una vida adecuada en un medio ambiente de calidad. La vida de calidad le lleva a la vida digna.
  • Y de la misma manera tiene la obligación de protegerlo y mejorarlo no solo para su vida presente, sino para las generaciones futuras.
Sobre la calidad de vida se ha referido el legislador dominicano en los considerandos de la Ley 64-00 y en su artículo 16, inciso 8 donde lo define:
CONSIDERANDO: Que la continua y masiva emisión de contaminantes a la atmósfera, el vertido de sustancias líquidas, la emisión de partículas sólidas tóxicas provenientes de actividades industriales, mineras, agrícolas, turísticas y urbanas, entre otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente la salud y la calidad de vida de la población humana y la vida silvestre.
Calidad de vida: Grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores de satisfacción básica y a través de juicios de valor.
Ha comprendido los supuestos o hechos de los funcionarios que por acción u omisión autoricen la realización de acciones que produzcan consecuencias que afecten la calidad de vida y el equilibrio del ecosistema.
Art. 171.- El funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado.
El Estado tiene reconocido con alto interés nacional la flora y la fauna, los estudios científicos, el mantenimiento del equilibrio ecológico, la continuidad de los procesos evolutivos, la defensa de los componentes ecológicos y la participación comunitaria:

Art. 136.‑ Se declara de alto interés nacional: 

1) La conservación de las especies de flora y fauna nativas y endémicas, el fomento de su reproducción y multiplicación, así como la preservación de los ecosistemas naturales que sirven de habitat a aquellas especies de flora y fauna nativas y endémicas cuya supervivencia dependa de los mismos, los cuales serán objeto de rigurosos mecanismos de protección in situ; 

2) La identificación, la clasificación, el inventario y el estudio científico de los componentes y los habitats de las especies que componen la diversidad biológica nacional; 

3) Garantizar el mantenimiento del equilibrio apropiado de los ecosistemas representativos de las diversas regiones biogeográficas de la República; 

4) Facilitar la continuidad de los procesos evolutivos; 

5) Promover la defensa colectiva de los componentes ecológicos, y 

6) Procurar la participación comunitaria en la conservación y la utilización racional de los recursos genéticos, así como asegurar una justa y equitativa distribución de los beneficios que se deriven de su adecuado manejo y utilización.

6. Tipos de delitos

La tipificación es una técnica, tengamos la idea, consiste en ajustar o adaptar varias cosas semejantes al patrón de un modelo o norma común.

Dicha técnica servirá para la distinción de los tipos de delitos. Pero antes señalemos el concepto de delito.

Concepto de delito ambiental

Cabral Ortega: “es aquel tipo de violación a la norma jurídica preexistente capaz de alterar, modificar el ambiente propicio para la reproducción y supervivencia de los organismos vivos, lo que incluye plantas animales, etcétera, e igualmente sería delito ecológico todo comportamiento capaz de producir graves perturbaciones o alteraciones de la materia viva, como por ejemplo los bosques, las montañas, los valles, los ríos, etcétera”.

Tipificación

Como técnica, todos los sistemas de derecho penal coinciden en construir la estructura del delito a partir de determinadas categorías.

Todos los patrones de delitos participan de estas categorías: acción típica, antijurídica y culpable.

Así lo hacen los cuatro sistemas: clásico, neoclásico, finalista y funcionalista, y todos parten de tal estructura de delito.

La estructura podría ser la misma como ya está visto, pero respecto a los contenidos no sucede lo mismo.

En el derecho ambiental, el legislador tiene como técnica de estructura jurídica la incorporación de la norma reglamentaria a la normativa penal.

Es decir, que la ley remite al reglamento para la tipificación de los ilícitos en blanco, “lo que ha venido a llamarse reserva de ley”.

Delito de peligro concreto y delito de resultado
  • Delito de resultado o de lesión
Una característica del mismo es que hay una consecuencia o efecto del antecedente o causa:

  • El infractor del artículo sobre homicidio ha logrado la muerte de la persona.
  • Si la infracción es sustracción de la cosa ajena, ha logrado tomarla.
  • Delitos de peligro
En este caso no es preciso se produzca un resultado material. 

Basta el riesgo al objeto protegido como bien jurídico o interés jurídico protegido.


Delito de peligro o igualmente llamado de riesgo, tienen presencia en la dogmática jurídica.


Se clasifican en:

1. Delitos de peligro concreto.
2. Delitos de peligro abstracto
3. Individuales
4. Colectivos.
  • Delito de peligro concreto y peligro abstracto
Concreto

Es cuando está dada la situación de peligro, que tiene lugar, por ejemplo, con el disparo de un arma de fuego, se sabe que el derecho no solo protege el bien jurídico de la vida, sino también la protección de la seguridad de las personas.

Entonces el derecho prohibe la privación de la vida y prohibe la conducta de ponerla en peligro.

Abstracto

En este tipo de delito se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido, aquí no es preciso demostrar la situación del peligro, por ejemplo, la instigación del suicidio sin que se haya llegado al mismo.

La doctrina española configura los delitos ambientales como de peligro abstracto, la cual también ha eliminado el nexo causal entre manifestación de voluntad y resultado.
  • Delitos de peligro individual y colectivo
Individuales

Es típico de estos delitos poner en riesgo a personas particulares.


Colectivo

Lo típico es poner en riesgo la salud pública o propiedad colectiva de personas.


7. La ley penal en blanco y el principio de legalidad

El entendimiento de la técnica de los delitos penales en blanco requiere saber cuál es el bien jurídico protegido en la norma.

Hay ley penal en blanco en sentido amplio, que se refiere a la remisión de la ley penal a otra normativa.


Y hay ley penal en blanco en sentido estricto, que se refiere a remisión de la ley penal a normas de rango inferior a la ley.

8. Delitos en blanco en sentido amplio

Una norma penal en blanco en sentido amplio es la contenida en el artículo 174:
“todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable”.
9. Delitos en blanco en sentido estricto

Una norma de delito en blanco en sentido estricto está contenida en el artículo 175, inciso 1.

Dicho artículo remite a una norma penal en blanco en sentido amplio y en sentido estricto al mismo tiempo.


Es decir, de un lado, remite a una norma de menor jerarquía en nuestro sistema de fuentes y, de otro lado, a otras normas no especificadas.

Dice: "incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales quien violare la presente ley, las leyes complementarias, los reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales”.
10. Principios de legalidad y tipicidad punitiva

De legalidad

O “Nulliun delito, nulla pena sine lege previa” , dice que es preciso una conducta declarada por la ley antijurídica para que el infractor sea perseguido y castigado.

De tipicidad punitiva

Precisa que es necesario una descripción exacta de las acciones o conductas antijurídicas constitutivas de la infracción y que además estén sujetas a sanciones.


Diferencias entre tales principios


El principio de legalidad se satisface con la mención en la ley de la conducta antijurídica.

El principio de tipicidad, además, exige la definición precisa de la conducta sancionable.

El problema de la remisión en blanco es que la norma así no define la conducta antijurídica.

Sin embargo, el legislador hace la reserva de ley y remite al reglamento para que aquí sea definida la conducta.


11. Las personas responsables en el derecho penal ambiental

Henry, León y Jean Mazeaud: “Es un sujeto de derechos y obligaciones; es la que vive la vida jurídica”. Es también una aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones.
  • Personas físicas
Estas son todas las personas de carne y hueso capaces de cometer el delito.
  • Personas jurídicas
Henry Capitant: Estas son todas las personas colectivas creadas por el legislador para que no sean las personas físicas que las crean las responsables.

Las personas jurídicas contaminan más que las personas físicas individuales.

Aunque el fin de dañar no está precisado en sus estatutos, las acciones u omisiones de sus funcionarios cuando autorizan determinadas acciones, pueden hacerlo. La voluntad de los funcionarios de la persona física realizan acciones u omisiones por cuya causa también les son atribuibles sanciones.

Hay penas tales como multas, cierre temporal o definitivo de sus actividades, confiscación, interdicción de realizar determinadas actividades.

En las sanciones a las personas morales o jurídicas se cumple con dos de las finalidades de las penas, la intimidación y la prevención”.

Tipificación o requisitos de fondo en Francia para sancionar las personas jurídicas

Consideran que la infracción:
  1. Debe ser cometida por un órgano o representante (Asamblea General, Consejo Administrativo);
  2. En provecho de la empresa.
12. SANCIONES A LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS EN LA LEY 64-00



Sentencia CHEVRON-TEXACO

Una persona moral de relevancia internacional después de haber recibido sentencia, es Chevron-Texaco.

30,000 ecuatorianos se organizaron en asambleas de afectados por dicha empresa y presentaron demanda en New York en el 1993 y declinado al mismo lugar del crimen.

Se le ha obligado pagar ocho mil millones de dólares por daños causados.

Y como no todo es dinero, también se le condenó a pedir disculpa a las víctimas del pueblo de Ecuador y recibió un plazo de 15 días para hacerlo, de lo contrario, se le multiplicaría el valor de la multa.

SANCIONES A CARGO DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Los artículos 167 y 176 comprenden consecuencias a los supuestos generales de dicha ley. En el 167 aparecen las medidas que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales puede aplicar. Y el 176 comprende otras a las personas jurídicas o morales

CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS


Art. 167.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las siguientes medidas: 



1) Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños causados;

2) Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo;

3) Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; y

4) Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras relacionadas.

Párrafo I.- Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones emanadas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, serán objeto del retiro temporal o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar las actividades que los causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente.

Párrafo II.- Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo.

Art. 168.- Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley.

Art. 176.- Cuando cualquiera de los hechos punibles anteriormente descritos se hubieren cometido por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con sus propios fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la persona jurídica será sancionada con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado, la prohibición de realizar la actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años. En caso de daños de gravedad mayor que conllevaren intoxicación de grupos humanos, destrucción de habitats o contaminación irreversible extensa, se prohibirá la actividad o se clausurará el establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez.

Párrafo.- La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.

13. AUTOR Y CÓMPLICE

Autor es quien realiza el tipo penal y cómplice el participante en la ejecución del delito. La complicidad es “acto de asociarse indirecta o accesoriamente al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente determinados por la ley”.



Los elementos que estructuran la complicidad son:

  1. La persona física o moral haya cooperado accesoriamente a la comisión de la infracción.
  2. Que la infracción esté calificada como crimen o delito.
  3. Que el agente haya obrado con conciencia y voluntad.
  4. Que su actuación se enmarque dentro de las formas de complicidad previstas en la ley.
14. SANCIONES EN EL DERECHO PENAL AMBIENTAL

Los artículos 176 y 183 de la Ley 64-00 establecen las sanciones aplicables a las personas morales y físicas, respectivamente, en caso de violación a las disposiciones de las leyes protectoras del medio ambiente y los recursos naturales”. Según la gravedad del supuesto o hecho, las sanciones atribuidas son contravencionales; correccionales, y criminales.

Ya hemos citado el 176, ahora citemos el 183:


CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES PENALES

Art. 183.- El tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que hayan violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones:
1) Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o 
2) Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o

3) El decomiso de materias primas, herramientas, equipos, instrumentos, maquinarias, vehículos de transporte, así como productos o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, o fueron utilizados en la perpetración del hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o a la salud de seres humanos; y/o
4) La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios; y/o
5) Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o perjuicio; y/o
6) Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la autoridad competente, las sustancias elaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, susceptibles de causar daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o
7) La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres humanos; y/o
8) La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o
9) Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o
10) La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o
11) La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente.
Párrafo.- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados por orden del tribunal correspondiente, de acuerdo con el presente artículo, o que hayan sido decomisados o incautados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el cincuenta por ciento (50%) del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales y el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir los daños en favor de las personas perjudicadas por sus acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo operativo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta.

15. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN PENAL AMBIENTAL

Hay elementos generales que determinan la existencia de la infracción y los específicos que determinan el tipo de infracción y la sanción atribuida.
  • Estructura de la infracción
Los elementos generales de la infracción son cuatro:

1. El elemento legal.
2. El elemento material.
3. El elemento moral.
4. Eñ elemento injusto.

Hagamos un paseo por ellos.
  • Elemento legal
El elemento legal quiere decir no puede haber infracción sin que la misma sea prevista, que igual podemos interpretar de los artículos 40, inciso 15 de la Constitución, y 4 del Código Penal Dominicano.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Inciso 15, artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.
CÓDIGO PENAL. Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión.
  • Tentativa

La tentativa tiene valor de crimen cuando haya principio de ejecución, aunque el sujeto responsable no haya logrado su propósito, y que, por supuesto, siempre que sea determinado por la ley.
Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.
  • Circunstancias atenuantes

Las infracciones criminales o delitos cometidos son excusados y las penas mitigadas en las circunstancias que la ley lo indique.
Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena menos grave.
  • Elemento moral
El elemento moral es la relación psíquica entre el autor y el acto, con el cual queda configurado los delitos dolosos o intencionales, aunque en los infracciones que impliquen penas contravencionales o de polícia no es preciso dicho elemento.
  • Imputabilidad
Dice el artículo 64 del Código Penal:
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir,  no hay crimen ni delito.
Un sujeto puede ser inculpado, pero no cometería el crimen o delito imputado si ha estado demente o visto violentado por una fuerza irresistible.

La condición es el discernimiento, como acontece en un menor de edad, que por ausencia de la misma, de igual manera no hay crimen o delito.
  • Culpabilidad
La culpabilidad la podemos entender por el camino de su necesidad para que haya pena o por el camino de la categoría sistemática en la teoría del delito en sus dos elementos: 1. El hecho antijurídico y 2. El atribuido a su autor (culpabilidad).

Cuando una persona comete una infracción, hay un reproche porque hacemos un vínculo entre ella y el hecho. La culpabilidad viene a ser el reproche y el vínculo psicológico entre el autor y el hecho.

Los tres presupuestos del reproche:

1. Que el hecho le sea imputado al sujeto.
2. Que haya una relación concreta del sujeto con el hecho.
3. Que las circunstancias en las cuales el autor obra sean normales.

Del principio de legalidad derivamos la culpabilidad, pues si el hecho no está definido en la ley, nadie que se le impute podrá ser jurídicamente responsable del mismo, pero podrá serlo socialmente.

Repetimos los elementos de la culpabilidad:
  1. La conciencia de antijuricidad.
  2. La imputabilidad
  3. Y la exigibilidad de otra conducta

16. TEORÍAS O CONCEPTOS DEL DELITO

Como hemos dicho en la introducción, el derecho no es solo normas, sino recursos de la lógica y teorías del conocimiento.

De teorías, tenemos: la clásica, la finalista y la objetiva, de las cuales queremos resaltar la teoría de la imputación objetiva, que cuestiona las dos primeras por la insuficiencia para resolver los temas de la culpa, omisión e inteligencia con fundamentos de la política criminal. La culpabilidad, según la teoría de la actualidad, se debe explicar haciendo referencia a los fines preventivos del derecho penal.

BIBLIOGRAFÍA



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Cabrera Medaglia, Jorge: “El impacto de las declaraciones de Río y Estocolmo sobre el ambiente y los recursos naturales”, http://www.odd.ucr.ac.cr/phocadownload/impacto-declariaciones-rio-y-estocolmo.pdf, 9-10-2011.

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http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=17231 (21/03/2011), otra norma remota sobre flora y fauna.

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Noboa, Zeida: “Módulo II, Derecho Internacional del Medio Ambiente”, pág. 73.

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http://www.danielsarmiento.es/pdf/resopnsabilidad_medioambiental.pdf, también en http://ambientalcomparado.blogspot.com/.

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http://www.pnuma.org/deramb/pdf/La%20Responsabilidad%2012.pdf, en este enlace, página 12, un interesante trabajo de Dr. José Juan González Márquez: La responsabilidad por el daño ambiental, PNUMA.
http://www.inredh.org/archivos/libros/estudio_comparado_derecho_ambiental.pdf, este es el enlace al trabajo de Ángel Saavedra donde expone un estudio comparado de las constituciones de los países andinos.

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http://dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2650229&orden=0, en este enlace ver la página 4 de 19 del trabajo de Marcos A. Orellana: Derecho penal comparado: El Common law, revista chilena de Derecho Vol. 29, No. 2, p.p. 441-459, 2002.

http://www.suprema.gov.do/PDF_2/constitucion/Constitucion.pdf en este enlace la Constitución de la República Dominicana.

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