VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y MONITOREO AMBIENTAL

INTRODUCCIÓN 

El Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales está compuesta por cinco subsecretarías de Estado, las cuales cuentan con reglamentos que les señalan sus funciones específicas, pero hasta ahora no existe formalmente un reglamento general ni particular que le indique el proceso administrativo para aplicar las medidas del artículo 167 de la Ley 64-00, y tampoco otro, que podría estar en el mismo, que plantee su obligación de realizar la vigilancia, monitoreo e inspección más concretamente que como está planteado en los artículos 53 y 54 de la misma ley. 

Hasta ahora se ha desempeñado con lo que los subdirectores legales y técnicos de cada una han interpretado de aquellos artículos. No obstante, intentamos exponer un proceso administrativo a la luz de los principios constitucionales con la finalidad de superar la práctica de los abogados del Ministerio que sin mediar tan sólo los principios de derecho de defensa y el debido proceso se bastan con las comprobaciones de los técnicos para que los abogados del Ministerio decidan y apliquen las decisiones contenidas en el artículo 167 de la Ley 64-00.

Justifico comenzar por el estudio formal y material de los artículos 53 y 54 que comprenden la correspondencia de derechos y obligaciones entre la administración y los particulares, porque las medidas del 167 se aplican después de haberse comprobado durante la vigilancia, monitoreo e inspección un comportamiento doloso o culposo que ha contrariado la ley y reglamentos. 

LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y MONITOREO 

Los contenidos de los artículos 53 y 54 aplican por igual a los conceptos de vigilancia, inspección y monitoreo. Vamos a analizar el término de “…coordinación con las autoridades competentes” que al decir del artículo 53 que más abajo citamos es un requisito para que se realice la vigilancia, inspección y monitoreo. 

COORDINACIÓN CON AUTORIDADES COMPETENTES 

En efecto, el término de coordinación está comprendido en el artículo 53 de la Ley 64-00, según el cual “La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia, monitoreo e inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas”. 

OPINIÓN TÉCNICA 

Algunos técnicos son de opinión que las autoridades competentes son aquellas que están facultadas para emitir un juicio sobre el hecho ambiental en el área de su competencia. Descartan que deban estar acompañados de otras autoridades al momento de la vigilancia, monitoreo e inspección, porque piensan que de ser así no constituyen ninguna autoridad. Los técnicos son también de opinión que la acción de vigilar, monitorear o inspeccionar es una actividad sencilla y que se lleva a cabo tanto a personas físicas como a personas morales. Esta opinión supone una realidad sin complicaciones, es decir, que los inspeccionados darán las facilidades e informaciones para que se lleven a cabo correctamente tales acciones. 

La exorbitada función de la administración pública (1) parece realizarse sin tropiezo, el personal tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de la acción de inspección, vigilancia o monitoreo y los propietarios, administradores o responsables de las actividades brindan las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas. Por su parte, las indagatorias de los técnicos para recibir información que conduzcan a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por la ley 64-00 y sus reglamentos, serán respondidas. 

Artículo 53, Ley 64-00: Párrafo I.- Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas. Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que entienda necesarias, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos estarán en la obligación de responder a los requerimientos. 

En todo esto, los técnicos no ven que la acción de coordinar es un requisito de la acción de vigilar, monitorear y vigilar, sin la cual no puede llevarse a cabo. 

HIPÓTESIS 

¿Quiénes son las autoridades competentes?. ¿Cuáles son las razones para que tales autoridades coordinen la acción de vigilancia, monitoreo e inspección?. Hay dos hipótesis que razonablemente justifican el acompañamiento de policías y otros técnicos para llevar a cabo la acción coordinada de inspección, monitoreo e inspección y que probablemente respondan las inquietudes, tales son: 1) El hecho ambiental amerita estudios multidisciplinarios; 2) La violación a una norma ambiental puede ser penal, administrativa y civil. 

A) LOS ESTUDIOS MULTIDISCIPLINARIOS 

Las coordinaciones con otras instituciones no se descartan, según sean las necesidades del caso, como por ejemplo uno que afecte la salud humana requerirá los puntos de vistas de profesionales autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. El artículo 55 de la Ley 64-00 comprende este supuesto (1). 

(1) Art. 55.- En situaciones de emergencia ambiental, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en coordinación con la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y organismos afines, establecerá de inmediato las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común. 

B) TEMAS DE LA INFRACCIÓN AMBIENTAL 

Una infracción ambiental puede tener interés para las áreas del derecho administrativo, civil y penal. En el primer caso, tiene interés para la Secretaría de Estado de Medio Ambiente; en el segundo, para los particulares afectados; y en el tercero, para el ministerio público. Ya está dicho por el legislador que (Artículo 168 de la Ley 64-00) “Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley”. 

La infracción ambiental muchas veces tiene interés para el ministerio público porque puede ser un caso de los previstos por el artículo 175 de la Ley 64-00. De ser un caso de estos, las autoridades competentes con las cuales la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene la obligación de coordinar la vigilancia, inspección, y monitoreo son la policía y el ministerio público. 

Como la policía tiene las mismas funciones que el ministerio público por un plazo de 24 horas cuando ha tomado medida de arresto y de 72 horas en cualquier otro caso, se entiende que la coordinación es perfectamente posible sólo con ella. 

¿Por qué son estas las autoridades competentes?. Es más simple y superficial observar que el enunciado 53 dice “…en coordinación con las autoridades competentes,…”. No ocurre lo mismo con la actividad que exige aquella inquietud. De todas maneras, intentaremos dar una respuesta diciendo que la infracción a la Ley 64-00 puede tener tipos penales y administrativos, y porque de ellas el ministerio público es el director de la investigación en caso de que la infracción sea penal, y además porque la persecución administrativa cesa en tales circunstancias, o al menos está reservada hasta que culminen aquellas. 

La extensión de las autoridades competentes va más allá del acompañamiento de los miembros del Servicio Nacional de Protección Ambiental. También existe la necesidad de que las opiniones sobre el hecho ambiental esté robustecida por otras autoridades de la misma Secretaría. Este enunciado es construido a partir de la posibilidad de que un hecho ambiental involucre técnicos de varias subsecretarías. Por ejemplo, la violación al artículo 40 de la Ley 64-00. 

DENUNCIA E INSPECCIÓN 

La acción de inspeccionar, vigilar o monitorear debe ser distinguida de aquella otra que se lleva a cabo en virtud de una denuncia, querella o acción de oficio que lleva a cabo la autoridad después de haber tenido conocimiento que se está cometiendo o se ha cometido una infracción ambiental. La administración tiene la obligación de siempre vigilar, estar atenta a las conductas que puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales y en ese proceso de vigilancia debe detenerse a inspeccionar. Cuando lleva a cabo monitoreo establece una vigilancia o inspección basado en las etapas o proceso de la actividad, instalación, obra o proyecto que tiene la obligación de presentar el cumplimiento a una serie de obligaciones o Programa de Manejo de Adecuación Ambiental (PMAA). Todas las instalaciones existentes o en construcción deben ser monitoreadas, sin necesidad de esperar una denuncia o querella. 

DERECHO DE ACCESO Y DEBER DE BRINDAR FACILIDADES 

El cumplimiento de la vigilancia, inspección o monitoreo es posible con el derecho de acceso que el personal autorizado tiene a los lugares o establecimientos que la acción tiene por objeto y la obligación por parte de los propietarios, administradores o responsables de los mismos, de brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas ( ). 

( ) Párrafo I, artículo 53, Ley 64-00: Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas. 

La conducta de responsabilidad con el medio ambiente está expresamente indicada por el artículo 5 de la Ley 64-00: 

“Es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles”. 

La obligación que se espera de los ciudadanos, está validada por el artículo 9 de la Constitución de la República: 

“Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de ésta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes: a.- Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas. 

CONSENTIMIENTO DEL ADMINISTRADO 

El técnico de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe requerirle al propietario, administrador o responsable del establecimiento que firme el acta como evidencia de que las informaciones y facilidades brindadas han sido otorgadas voluntariamente. Si se negare se debe hacer constar igualmente, y esta constancia tiene valor hasta prueba en contrario. 

CONDUCTA NEGATIVA DEL ADMINISTRADO 

Hasta ahora hemos contado con la situación ideal de la persona moral o física que debe cooperar y dar facilidades y así lo hace, pero qué pasa si se comporta contrario a esos deberes. 

LOS VIGILANTES, INSPECTORES Y MONITORES AMBIENTALES 

El personal de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales que tiene la obligación de vigilancia, inspección y monitoreo está compuesto de los técnicos de que dispone cada Subsecretaría de Estado. De nuevo me voy a servir de las direcciones o departamentos de la Subsecretaría de Estado de Gestión Ambiental para que veamos el movimiento hacia la acción o acciones que estamos analizando. 

Recordamos que son tres las direcciones: De evaluación, de Calidad y Protección, las cuales tienen funciones asignadas por sus reglamentos, excepto la última. 

A) DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN 

El técnico de esta unidad departamental tiene el propósito de realizar una visita técnica previa a la emisión de los términos de referencia (Tdr) que es su finalidad. Difícilmente no tenga conocimiento que el promotor que ha requerido permiso o licencia ambiental hubo iniciado la construcción, obra o actividad y de que ha impactado o está impactando el medio ambiente y a los recursos naturales. En la hipótesis de que tenga conocimiento de esta infracción administrativa, tiene facultad para proceder del modo indicado en los artículos 53 y 54 de la Ley 64-00, aunque en la práctica su actuación se limita a indicar que el promotor hubo iniciado actividad u operación sin haber recibido la autorización ambiental. Aconsejamos que al momento de la visita de análisis previo lleve consigo formulario de acta de inspección. 

El supuesto jurídico de iniciar actividad o construcción de una obra o proyecto que pueda impactar el medio ambiente, constituye la realización de la conducta descrita por el artículo 47 del Reglamento de Sistema de Permisos y Licencias Ambientales que está validado por el 40 de la Ley 64-00. La infracción a dicho reglamento puede constituir un ilícito penal si el inspector con conocimientos técnicos del impacto levanta acta señalando que la violación a la ley, disposición o reglamento, ha producido un daño considerable o permanente. En este tipo de infracción se pueden realizar al menos uno de los supuestos penales descritos en el parágrafo 5.1 (A). Si no acontece daño considerable o permanente que la asimilen a un delito, se debe al menos enjuiciarla como una falta grave al derecho ambiental administrativo. 

B) DE LA DIRECCION DE CALIDAD 

Calidad Ambiental tiene los técnicos para determinar que las personas físicas o jurídicas beneficiadas con permiso o licencia ambientales están cumpliendo con las obligaciones contenidas en estas autorizaciones y en el Programa de Manejo de Adecuación Ambiental. Dicha dirección tiene a su cargo el Departamento de Instalaciones Existentes ( ), y la particular obligación de monitorear la obra, actividad o proyecto que hubo recibido el permiso o licencia ambiental, como la de advertir que el responsable de llevarlo a cabo no está cumpliendo con las obligaciones contraídas en su Programa de Manejo y Adecuación Ambiental. 

La Dirección de Calidad Ambiental está en condiciones directamente de advertir la violación a los supuestos contenidos en los incisos 1, 5, 6, 7 y 8 de la disposición 175 de la Ley 64-00. Evitaré citarlos, porque se hallan descritos en el parágrafo 5.1 (A). Tiene la misma facultad que la Dirección de Evaluación en cuanto a actuar de conformidad con las disposiciones 53 y 54. 

( ) No importa la dimensión de las letras para que resalte la patética contradicción del enunciado contenido en el artículo 3 del Procedimiento para la Tramitación del Permiso Ambiental de Instalaciones Existentes con la disposición de la Ley 64-00, y que se ha movido a los momentos en que se ha revisado dicho reglamento. Aquel considera “existente” la instalación que exista al momento de la solicitud de permiso ambiental, y éste considera una violación iniciar una obra, proyecto o actividad sin permiso o licencia ambiental. La metodología para hallar la contradicción consiste en tomar posición de la teoría positiva de que un reglamento no modifica la Ley. Por lo tanto, es nulo cualquier enunciado como el de la especie que sea contrario a la Ley 64-00. 

Ante la posibilidad de que no se atienda con prudencia lo analizado, la Subdirección Legal, particularmente la de la Subsecretaría de Estado de Gestión Ambiental, tiene facultad prudencial para exigir los expedientes íntegros a fin de examinar si los prestadores de servicios incurren en el delito de cometer falsedad, como lo es el hecho de ingresar un proyecto como existente. Se advierte que este fenómeno constituye un delito, y quienes conociéndolo no lo informe son automáticamente cómplice del mismo, salvo que sean coautores. Constituye una irregularidad no poseer permiso o licencia, así como no cumplir con las obligaciones contenidas en dichas autorizaciones y en los Programas de Manejo de Adecuación Ambiental. El Reglamento de Sistema de Permisos o Licencias Ambientales comprende sanciones específicas, siempre dentro de las previstas por la Ley 64/00 en su artículo 167. 

C) DE LA DIRECCION DE PROTECCION 

La Dirección de Protección o Atención a Daños Ambientales comprende el cuerpo de inspectores con capacidad técnica para llevar a cabo las obligaciones que concentran las disposiciones 53 y 54 de la Ley 64-00 sobre la vigilancia e inspección ambientales. En la práctica, está a cargo de los casos más cotidianos, como, por ejemplo, un ciudadano se queja de que su vecino no le tiene puesto silenciador a su planta eléctrica, o el tubo de escape del humo está próximo a la ventana de su habitación; o aquella persona que molesta con una actividad basada en instrumentos generadores de ruidos sin aislamiento acústico. 

EL ACTA DE INSPECCIÓN 

En cualquiera de los casos que constituyan una infracción a un reglamento o norma jurídica ambiental el inspector tiene la obligación de hacerla constar en un acta de inspección. Dicha acta debe contener la forma y el contenido necesarios para su validez y utilidad jurídica. 

FORMA 

El acta de inspección se estructura con los elementos de los artículos 53 y 54 de la Ley 64-00. Los aspectos de forma que resaltan son la calidad del inspector, el concurso del inspeccionado y la firma. Otro elemento que debe ser mencionado es el dictado de las medidas para remediar las irregularidades encontradas y el plazo prudente para hacerlo cuando el inspeccionado ha quedado notificado con la recepción del acta que hubo firmado. 

A) CALIDAD DEL INSPECTOR 

El inspector debe estar autorizado por el Director del Departamento de la Subsecretaría de Estado, cuyas funciones, como ya sabemos, están delimitadas por reglamentos específicos. 

B) CONCURSO DEL INSPECCIONADO 

El acta debe contener la cooperación o resistencia del inspeccionado, conducta necesaria para conocer el nivel de obediencia a la pauta contenida en el artículo 53 que le indica a los propietarios, administradores o responsables que deben brindar las informaciones, facilidades y respuestas a las tareas y requerimientos del inspector. 

C) DICTADO DE MEDIDAS Y PLAZO PRUDENTE 

Las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas pueden ser dictadas al momento de culminar la inspección y de levantarse acta, y asimismo quedar el inspeccionado notificado inmediatamente reciba el original del acta de inspección. Tras saber que existe una obligación por parte de la Secretaría que consiste en notificar las medidas para corregir, cabe pensar en la importancia de que el inspeccionado firme el acta para que no sea necesario hacerlo por acto separado, lo cual acontecería en caso contrario. 

El plazo tiene la característica que debe ser prudente, es decir, reflexivo, juicioso, sensato, siempre basado en las necesidades del objeto que se quiere proteger. Su duración no debe exceder el necesario para corregir la irregularidad. De ser así, es imprudente y constituye un abuso de autoridad contra el bien protegido o medio ambiente, que se debe proteger en sí mismo, como un bien autónomo, siempre y cuando se le ha haya otorgado sin haber tomado medidas preventivas o precautorias. 

D) FIRMA 

Como la acción de inspección, vigilancia y monitoreo es coordinada, por la misma razón es previsible que esté firmada por las autoridades que tienen en común la misma obligación y que, a su vez, han participado en la acción de vigilancia, monitoreo e inspección. Entre estas autoridades, siempre debe estar presente un miembro del Servicio Nacional de Protección Ambiental, que es un cuerpo armado al servicio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 

E) TESTIGO 

El legislador no ha dicho que el inspector se haga valer de la presencia de testigos para que el acta sea válida, pero si hay posibilidad de obtener la presencia de varios testigos y de que uno o varios de estos firmen, es mucho mejor con la finalidad de presentar dicha prueba en caso de que el infractor quiera atacar la decisión administrativa. 

MATERIALES 

Los materiales del acta están constituidos por las normas o pautas de las conductas y técnicas dirigidas a los ciudadanos. Por ejemplo, la norma de llevar a cabo un estudio ambiental antes de iniciar actividades, instalaciones, obras o proyectos que puedan impactar el medio ambiente y los recursos naturales. Otra es la de respetar los estándares de decibeles permitidos en zonas de comercio o de tranquilidad. Tales normas deben estar descritas en el acta. 

ACTA DE NO CUMPLIMIENTO 

El acta de verificación de cumplimiento de las medidas dictadas es parte de la práctica del proceso administrativo. Tiene por objeto verificar que se hubo obtemperado a las medidas dictadas. Según parece, esta práctica probablemente es inferida del dictado de las medidas para corregir irregularidades encontradas y del plazo prudente para cumplir con las mismas. De donde, parece necesario comprobar si efectivamente el inspeccionado hubo corregido dichas irregularidades. Sin embargo, no existe una disposición que indique sin lugar a dudas que se deba levantar acta de no cumplimiento ( ). 

( ) Una tarea del reglamento administrativo de vigilancia, monitoreo e inspección puede ser que la administración realice una segunda inspección para determinar si hubo o no corregido las irregularidades encontradas o cumplido dentro del plazo prudente. 

La práctica comprende, en efecto, la obligación por parte de la administración de verificar el cumplimiento de las medidas dictadas después del plazo prudente. De no ser así, levantará acta de incumplimiento y remitirá el expediente a la Subdirección Legal para que tome las medidas previstas en la disposición 167. 

EL INFORME DE LA INSPECCIÓN 

El informe de la inspección es una necesidad administrativa que está provista de la descripción y exposición de los datos técnicos que justifican las medidas tomadas por el inspector en el acta de inspección, así como de aquellos otros datos necesarios para que la Secretaría aplique la sanción de la multa que, como se sabe, se aplica en función de la dimensión económica de la persona y de la magnitud del daño por ella causado. En caso de que la inspección se haya realizado con autoridades correspondientes como manda el artículo 53 de la Ley 64-00, deberá estar firmada por todos ellos. Tiene utilidad para las operaciones jurídicas relativas a las normas penal en blanco ( ), que ameritan que el técnico la provea del contenido descriptivo y analítico del daño considerable o permanente de forma que la conducta pueda ser asimilada a un delito. A través del informe el inspector puede exponer un relato circunstanciado de los hechos, incluso valiéndose de la ley física de la causa y el efecto de la infracción. 

( ) Inciso 1, artículo 175: 1) Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales; 

LA PRUEBA 

Los fenómenos de vida que interesan a la Ley 64-00 que hayan sido captados por el inspector o técnico y plasmado en el acta de inspección constituye la prueba por excelencia en derecho ambiental. Una de sus características más resaltante lo constituye el hecho de que es una acción coordinada en que, en principio, participan un técnico de la Secretaría y una autoridad de las denominadas correspondientes, que generalmente es un miembro del cuerpo del orden o de la policía nacional. Por su parte, el informe de inspección no tiene igual valor, porque es un documento escrito en donde se exponen los hechos circunstanciados del ilícito administrativo y de las personas responsables. Este documento es firmado conjuntamente por su superior inmediato, quien mediante instancia y las demás actas deberá dirigir a la representación de la Dirección Legal. 

LA SUBDIRECCIÓN LEGAL 

No pueden las direcciones o departamentos técnicos valorar jurídicamente las infracciones, porque su conocimiento técnico no alcanza la metodología y la técnica del derecho, que es propia de los juristas prácticos. Es por esta razón que la representación de la Dirección Legal es una necesidad y la misma por la cual los expedientes le deben ser enviados tan pronto se haya levantado el acta y estructurado el informe de inspección. 

Una vez recibido el expediente, la representación de la Dirección Legal tiene la obligación de observar las piezas: acta de inspección, acta de incumplimiento e informe. El procedimiento administrativo que sigue a la recepción del expediente tiene como fondo los mismos principios del derecho procesal penal y que son los mismos comprendidos en la Constitución de la República. De forma que a quien corresponde instruir y sustanciar el expediente es a la representación de la Dirección Legal. 

CONCILIACION 

La figura de la conciliación no aplica para las violaciones administrativas El artículo 2 de la Ley 64-00 dispone que sus disposiciones son de orden público, lo cual significa que son de cumplimiento obligatorio. Por otra parte, no existe alguna disposición legislativa que indique lo contrario. La conciliación es posible para los delitos por efecto del artículo 37 de la Ley 76-02 o Código Procesal Penal. 

ESTUDIO Y CALIFICACION AMBIENTAL 

En este momento del proceso administrativo, el jurista práctico de la Subsecretaría pondrá empeño en estudiar y calificar el caso con la finalidad de determinar si el mismo es administrativo o penal, o ambos a la vez. Las piezas que observa son el Acta e Informe de inspección, pero tiene libertad para las averiguaciones que fueren necesarias de forma que pueda llevar a cabo las operaciones jurídicos técnicas. Es aquí donde la técnica y el derecho tienen la oportunidad de conciliar a la luz de operaciones ambientales y jurídicas combinadas. 

CASO ADMINISTRATIVO 

De ser esta su naturaleza, entonces procede a instruir el proceso administrativo sobre la base de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso al administrado, entre otros principios constitucionales antes de proceder a adoptar y aplicar las medidas a que se refiere el artículo 167 de la Ley 64-00. Estas son: multa, limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer el perjuicio o riesgo; decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; y prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras relacionadas. 

CARACTERÍSTICAS FORMALES DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA 

Las decisiones adoptadas deben motivarse y escribirse haciéndose constar en documento llamado resolución. Es recomendable que se realice aplicando las mismas orientaciones que los jueces para estructurar sus sentencias. Estos logran hacerlo basándose en cinco planos: fáctico, lógico, lingüístico, regulatorio, y axiológico. 

La metodología sugerida por Recasens Siches es igualmente importante: Buscar la norma aplicable al caso (en el nuestro lo es el reglamento), construir la institución, sistematizar las funciones. Las operaciones jurídicas derivan de los principios ontológicos con los cuales se logra la coherencia: de contradicción, razón suficiente, identidad, tercero excluido. La resolución que no comprenda la referencia a los supuestos particulares comprendidos en los reglamentos pertinentes es arbitraria. 

La resolución se instrumenta siempre a nombre de la Secretaría. En caso de que una Subsecretaría, dentro de sus funciones asignadas por reglamento, haya hecho la inspección, se dirá que es ella la que ha actuado. Es importante que se haga constar para que el responsable del ilícito ambiental administrativo pueda dirigir su recurso gracioso al Subsecretario que la expidió con la finalidad de que la revise. 

CASO PENAL 

Los casos penales son aquellos que se encuentran descritos en la disposición 175, y que ya he señalado en el parágrafo 5.1. (A). 

AUTO DE APODERAMIENTO 

La Subdirección Legal es la que tiene la facultad y los métodos y las técnicas jurídicas para remitir los casos que constituyan infracciones penales. Aunque no sea obligatorio hacerlo, es preciso que en dicho apoderamiento se indique claramente el hecho jurídico que suspende la persecución administrativa hasta que se haya producido la decisión judicial. Una breve motivación es necesaria, en donde se empleen los mismos planos de estructuración del pensamiento con que se debe motivar la resolución administrativa.

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