EL MINISTERIO PÚBLICO AMBIENTAL

Introducción

Mis alumnos, el ministerio público es una pieza del sistema del derecho ambiental inevitable.

El fenómeno teórico y su forma de realizar en la práctica su labor sugiere temas.

En teoría está especializado, pero ¿qué tan especializado está no sabemos? No es lo mismo un hacer por experiencia que un hacer por capacitación sistemática.

Por ahí hay temas, e igual hay temas respecto a cómo realiza sus trabajos en el territorio que tiene asignado.

Se apodera de los asuntos penales ambientales no por vía de la Ley 64-00 sino por vía de la Ley 76-02.

Objetivos

En esta página exploramos:

1. Especialización del ministerio público. 2. Acción pública. 3. Interés directo, difuso y colectivo. 4. medidas cautelares o preventivas. 5. Apoderamiento. 6. Competencia. 7. Medios de pruebas. 8. Sistema de valoración de pruebas. 9. Individualización judicial de la sanción ambiental. 10. Director de la investigación. 11. Ministerio público y cuerpos auxiliares. 12. Atribuciones.

Me limitaré a explorar cada tema.

1. ESPECIALIZACIÓN

La Ley 64-00 tiene comprendido un ministerio público especializado en derecho ambiental.

También la Ley 78-03 que crea la Escuela Nacional del Ministerio Publico lo cita de tal modo.

El miembro titular es el Procurador General Para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, igualmente dependiente de la Procuraduría General de la República. 

Tiene el deber de poner en movimiento de oficio la acción pública ambiental.

El Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales es miembro de dicho cuerpo.

Con respecto a las personas morales, la acción pública no puede ser intentada contra éstas, sino contra sus funcionarios. 

Conforme a la disposición 85 de la Ley 76-02, las entidades públicas no pueden ser querellantes.

Le corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos. 

2. ACCIÓN PÚBLICA

A partir de las disposiciones 29, 30 y 31 de la Ley 76-02, la infracción a la Ley 64-00 tiene carácter de acción pública porque su ejercicio depende del Estado, y no de particulares. 

Como es esa la naturaleza de la infracción, el ministerio público debe perseguir incluso de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento.

Por supuesto, siempre que existan elementos fácticos para verificar la ocurrencia de la infracción. 

3. INTERÉS DIRECTO, DIFUSO Y COLECTIVO

El concepto está desarrollado en la disposición 178 de la Ley 64-00.
Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y de recursos naturales.
Por su parte, el 179 de la misma ley, señala las personas que pueden ser titulares de la acción ambiental con el objeto de detener el daño y obtener la restauración. 

El interés difuso es un bien jurídico protegido. Se encuentra en el artículo 16 inciso 32 de la Ley 64. Se transforma en interés colectivo cuando el ordenamiento jurídico reconoce su existencia, exactamente así en los artículos 178 y 179. 

4. MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS

Estas medidas con aquellas que tienen como objeto prevenir la comisión de un delito, detener los efectos o consecuencias cuando está en curso o mitigar los mismos cuando han sido consumados y conseguir que el medio ambiente y los recursos naturales sean racionalmente utilizados.

La evaluación ambiental es una medida preventiva, necesaria para que las instalaciones, actividades, proyectos, u obras que puedan causar daño al medio ambiente y a los recursos naturales, reciban un permiso o licencia ambiental. 

5. APODERAMIENTO

La querella se debe presentar por ante el ministerio público especializado.

6. COMPETENCIA

Aptitud que tienen las autoridades o jurisdicciones del orden judicial para investigar y conocer de un caso determinado.

Los artículos 166 y 177 de la ley 64/00 señala las atribuciones del ministerio público y las del tribunal de primera instancia. 

De conformidad con la disposición 89 de la misma ley, no existe ningún impedimento para que el miembro apoderado sea aquel en donde ha ocurrido la infracción ambiental. Incluso, uno que no sea adscrito a la Procuraduría Para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. 

7. MEDIOS DE PRUEBAS
 
Las pruebas son los medios que debe recabar el ministerio público para descubrir la verdad.

Se pueden clasificar en prueba por examen directo y prueba por conocimiento indirecto. 

De examen directo: 1) El descenso a los lugares de la comisión del hecho o inspección ocular; 2) El peritaje; 3) Las piezas de convicción (cuerpo del delito, documentos, actos auténticos, procesos verbales, etcétera). 

De conocimiento indirecto: 1) La confesión; 2) La presunción; 3) El testimonio. 

8. SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Impera el sistema de libertad de prueba en el proceso penal. En las infracciones ambientales, el fardo de la prueba le corresponde al ministerio público.

La valoración de pruebas se realiza con la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal).

9. INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN AMBIENTAL

Las penas están señaladas en el artículo 183 de la Ley 64/00.

Entre ellas: prisión de tipo correccional de seis días a tres años, pero si hay muerte se aplican las previstas en el Código Penal.

Otra es la multa de una cuarta parte del salario mínimo hasta diez mil salarios mínimos vigentes. El decomiso, retiro de autorización, licencia, permiso, entre otras.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley 64/00, comprende las categorías que permitirían al juez aplicar una pena máxima o mínima. Tales como la gravedad y la trascendencia de la violación; la intención dolosa; la reincidencia; la condición socioeconómica del causante.

El 187 comprende las circunstancias agravantes.  

10. DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo con la disposición 88 de la Ley 76-02, el ministerio público es el funcionario público que tiene a cargo la obligación de dirigir la investigación, practicar u ordenar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable. 

11. MINISTERIO PÚBLICO Y CUERPOS AUXILIARES

Los artículos 93 y 94 establece la relación del ministerio público con funcionarios y agentes policiales y agencias ejecutivas que cumplan tareas auxiliares de investigación.

El ministerio público está facultado para asignar funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible.

12. ATRIBUCIONES

Los artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, comprende actuaciones cuyas descripciones comparto.

173: Inspección del lugar del hecho 

Ministerio público y policía custodia el lugar del hecho y tiene facultad para "comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible”. 

“El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta”. 

“El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y de ser posible por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio”. 

174: Levantamiento e identificación de cadáveres 

Una infracción ambiental puede ocasionar muerte a personas, en este caso no se traslada e inhuma el occiso hasta que el ministerio público y la policía realicen una inspección corporal preliminar, se identifique el occiso, descripción de la situación o posición del cuerpo, naturaleza de las lesiones o heridas, y sean ordenadas por el ministerio público las diligencias pertinentes.

175: Registros 

La policía tiene el deber de registrar personas, lugares o cosas cuando existan motivos razonables de existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación de un delito ambiental o el ocultamiento de un imputado.

176: Registro de personas 

Es una facultad común para la policía. “Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexto. 

“El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”. 

Así como hay registro de personas, puede haberlo con vehículos. 

177: Registros colectivos de personas o vehículos 

No es una facultad de la policía, salvo que lo comunique previamente al ministerio público. 

“Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público”. 

178: Facultades coercitivas 

La policía tiene igual facultad que el ministerio público, cuando está realizando un registro, de disponer, siempre que sea necesario y por el tiempo que dure la diligencia, “que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra”. 

“Aquellas personas que desatiendan esta disposición, incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código”. 

“Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y de ser necesario superar ese limite se requiere autorización motivada de juez competente”. 

“Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción”. 

Art. 179: Horario 

“Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 

1.- En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche; 2.- Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada”. 

Art. 180: Registro de moradas y lugares privados 

“El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente. 

La validez del acto de registrar la morada y lugares privados está indicada en el artículo 8, inciso 3: La inviolabilidad de domicilio: Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe”. 

Art. 181: Excepciones 

“El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena”. 

Art. 182: Contenido de la orden 

“La orden de allanamiento debe contener: 1. Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; 2. La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 3. La autoridad designada para el registro; 4. El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 5. La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. 

El mandamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar”. 

Art. 186: Entrega de cosas y documentos. Secuestros 

“Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a confiscación o decomiso, relevantes para la investigación, tomaos en depósito y conservados del mejor modo posible, salvo que la ley disponga su destrucción, en cuyo caso siempre se conserva una muestra que permita su examen. 

La persona precedentemente, está obligada a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido. 

Si los objetos requeridos no son entregados se dispone su secuestro. 

Art. 187: Objetos no sometidos a secuestros 

“No pueden ser objeto de secuestro los exámenes o diagnósticos médicos protegidos por el secreto profesional ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor”. 

Art. 188: Orden de secuestro 

“La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución fundada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro”. 

Art. 189: Procedimiento 

“Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma a asegurar su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del ministerio público. 

Si los objetos secuestrados corren el riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, o estén sujetos a destrucción, se ordenan reproducciones, copias, pericias o certificaciones sobre su existencia y estados. 

El ministerio público dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la ley”. 

Art. 190: Devolución 

“Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el ministerio público a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos. 

Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. 

Transcurridos seis meses in reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. 

En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. 

La decisión del ministerio público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez.

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