MINISTERIO PÚBLICO SIN FACULTAD PARA SANCIONAR

INTRODUCCIÓN

En diciembre del 2004, el año de la seguridad social del gobierno del Dr. Leonel Fernández Reyna, se presentó la necesidad de responder el problema de si el Procurador General Para la Defensa del Medio Ambiente tenía competencia para ordenar al Secretario a homologar sus decisiones.

Las solicitudes y decisiones de homologación de multas del magistrado fueron muchas. Todas tenían en común la imputación a las personas y negocios a los cuales hacen referencias de violar el artículo 114 de la Ley 64/00.

Bastaba, entonces, una sola decisión que las comprenda.

Objetivos
En esta entrada, analizamos
1. Petición de sugerencia de homologación de multa del ministerio público.
2. Competencia ante delito.
3. La inspección de inspección o informe como prueba.
4. La operación de la subsunción.
5. La comprobación de la falta y el plazo prudente
6. Valoración y principio de legalidad
7. Decisión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
8. Recomendación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales

1. SUGERIR

Como usó el término sugerir, entendí necesario hurgar su contenido y también el que corresponde al sustantivo “sugerencia”.

El primero: “Sugerir: 1. Del Latín “suggerere”. Provocar en alguien una idea: Palabras que sugieren otras. 2. Insinuar lo que se debe decir o hacer: Le sugirió que se fuera. 3. Evocar, traer a la memoria: Un paisaje que sugiere recuerdos”. 
Y el segundo: “Sugerencia: “Acción de sugerir: Fui por sugerencia de mi madre. Idea que se sugiere. Inspiración, insinuación: Admitir una sugerencia”. 
De acuerdo a esos términos, entendemos que el dictamen del Magistrado Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales se ha limitado a una idea, inspiración o insinuación.

Tales palabras no se hallan en parte alguna de la ley. Por lo tanto, no constituye ninguna obligación para la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales aceptar la medida ya que, en todo caso, vuelve al mismo punto previsto por la Ley 64/00 para los hechos ilícitos administrativos previstos por el Artículo 167 de la misma, según el cual ésta entidad y no el Ministerio Público es la que tiene la facultad para disponer las sanciones administrativas. 

Según parece, la acción de sugerir o de proponer el sustantivo (sugerencia) puede desprenderse de una interpretación muy abierta del artículo 88 del Código Procesal Penal Dominicano. 
“El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable”. 
Empero, no produce la consecuencia de la obligatoriedad cuando plantea sugerencia o insinuación de hacer algo. 

En cada uno de los autos el Procurador habla de sugerir en aquellos asuntos que son de la exclusiva competencia de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales según reconoce en el artículo 53 de la Ley 64/00 que cita en todos ellos y que, a su vez, citamos más adelante. Y habla de “ordenar” que ésta institución le dé curso inmediato a las decisiones sugeridas por él. 

2. DELITO

Si el ministerio público estuviese en presencia de un delito de los previstos por la ley 64/00, es verdad que tiene competencia para dirigir la investigación y practicar u ordenar las diligencias pertinentes y útiles para determinar su ocurrencia y sus responsables. Pero debe hacerlo empleando los instrumentos de la ley de la materia, incluso sabiendo que tales instrumentos son los primeros que toma en cuenta el tribunal, tal como lo indica el artículo 170. 
Art. 170: Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos ambientales del Estado, sin perjuicio de los experticios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a petición de parte. 

2. EL “ABC” DE LA LEY 64/00: INFORMES E INSPECCIONES 

Del artículo 88 del Código Procesal Penal cabe decir que no puede entenderse sin los propósitos y naturaleza de la ley de la materia, la No. 64/00. El “abc” de esta legislación son los informes y las inspecciones de sus técnicos, según sean los casos. Esto que acabamos de decir es casi una transcripción de su artículo 9: 
“Los estudios de evaluación de impacto ambiental y los informes ambientales serán los instrumentos básicos para la gestión ambiental”. 
En la misma dirección, la ley refuerza lo que es su naturaleza cuando en su artículo 27 señala varios instrumentos: 
“Los instrumentos para la gestión del medio ambiente y los recursos naturales son los siguientes:
  1. La planificación ambiental;
  2. La presente ley, las leyes especiales y sectoriales, los convenios y tratados internacionales, y demás disposiciones legales destinadas a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, incluidas las normas técnicas en materia de protección ambiental;
  3. El ordenamiento territorial;
  4. El sistema nacional de áreas protegidas;
  5. Los permisos y licencias ambientales;
  6. La evaluación de impacto ambiental estratégica;
  7. El sistema nacional de información ambiental y recursos naturales;
  8. La vigilancia e inspección ambientales;
  9. La educación y divulgación ambientales;
  10. El desarrollo científico y tecnológico;
  11. Los incentivos;
  12. El fondo nacional para el medio ambiente y los recursos naturales. 
Lo mismo hace el 38: 
“Con la finalidad de prevenir, controlar y mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente y los recursos naturales ocasionados por obras, proyectos y actividades, se establece el proceso de evaluación ambiental con los siguientes instrumentos: 
1) Declaración de impacto ambiental (DIA); 
2) Evaluación ambiental estratégica; 
3)Estudio de impacto ambiental; 
4) Informe ambiental; 
5) Licencia ambiental; 
6) Permiso ambiental; 
7) Auditorias ambientales; 
y 8) Consulta pública”.

4. SUBSUNCIÓN

De todos ellos, se escoge el que aplica a los hechos descritos, lo cual no ha sido así porque no se ha procedido de acuerdo con la operación lógica conocida como “subsunción” que consiste en determinar que un hecho jurídico reproduce la hipótesis contenida en una norma general. 

La exposición de los hechos en cada uno de los autos no comprende las conclusiones y recomendaciones de técnicos de gestión ambiental porque en ningún caso hubo inspección.

Sólo hubo un operativo, realizado por miembros del Servicio Nacional de Protección Ambiental que es un cuerpo armado adscrito al Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y funcionalmente dependiente de la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y que ninguna de esas instituciones debe confundirse con la competencia del Ministerio a través de las unidades operativas del Subministerio de Gestión Ambiental, tales como las Direcciones de Evaluación Ambiental, Protección Ambiental, Calidad Ambiental y Regulación de Normas. 

El artículo 53 de la Ley 64-00 le otorga al Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales facultades de coordinación con otras autoridades competentes para realizar la vigilancia, monitoreo e inspección, que bien pudo el Ministerio Público cumplir con tal mandato en su operativo.
“La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las autoridades competentes, realizará la vigilancia monitoreo e inspección que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley, las leyes sectoriales, sus reglamentos y otras disposiciones administrativas. 
Párrafo I.- Para dar cumplimiento al presente artículo, el personal autorizado tendrá acceso a los lugares o establecimientos objeto de dicha vigilancia monitoreo e inspección, debiendo los propietarios, administradores o responsables de los mismos, brindar las informaciones y facilidades necesarias para la realización de dichas tareas. 
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir de las personas naturales o jurídicas que entienda necesarias, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos estarán en la obligación de responder a los requerimientos. 

5. LA COMPROBACIÓN DE LA FALTA Y EL PLAZO PRUDENTE

La sanción sugerida, además, aconteció sin proveer al imputado de una falta administrativa el plazo prudente para corregir las irregularidades administrativas y que está claramente indicado por el artículo 54 de la Ley 64-00. 
Art. 54.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de los resultados de las inspecciones, dictará las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo prudente para su regularización”. 
De la lectura de ambos artículos se desprende que por parte de la titular de la acción ambiental (La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales) no ha habido monitoreo e inspección ni plazo para corregir las irregularidades. 

Tales operativos dejaron actas de requisa a las cuales hay que referirse. Dichas actas se instrumentaron con la premisa de la disposición 175, 176, 177, 178 y 179. 

El primero de dichos artículos que es el que interesa dice: 
“Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación…”. 

6. VALORACIÓN Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los hechos descritos en cada uno de los autos del Ministerio Público corresponden a casos de ruido, en ellos no se aplicó ninguno de los instrumentos del inciso 8, artículo 27 de la ley 64/00. No procedía incautar ninguno de los mobiliarios o efectos materiales, porque los equipos que lo producían estaban en manos de los miembros de la Policía que llevaron a cabo la operación de registro e incautación, y no se detuvieron a realizar el procedimiento de la norma contra ruido.

En tal caso, (Art. 172 del Código Procesal Penal) no le serviría para nada al juez recibir los bienes incautados en el caso de que fuera a la jurisdicción de juicio, debido a que el “juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos…” y habría de tomar en cuenta el principio de legalidad, que aplicado a tales hechos hubiese advertido que no hay informe ni inspección de autoridades técnicas, ni plazo prudente para remediar el ilícito. 

Se trata de un hecho de ruido que no ha recibido ninguna comprobación previa por parte de la unidad operativa de la Dirección de Protección Ambiental que determine la cantidad de decibeles necesarios o suficientes para imputarle a los ciudadanos la responsabilidad de usar con fines destructivos de la paz y tranquilidad de los lugareños los instrumentos de sonidos y otros efectos que nada tienen que ver con ruido. 

7. DECISIÓN DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

En representación de la consultoría jurídica adscrita en aquel entonces entendimos que el Subministerio de Gestión Ambiental, llamado por aquel tiempo Subsecretaría de Gestión Ambiental, debía entregar los bienes incautados a los ciudadanos, por la razón de que en los archivos del Departamento de Atención de Daños Ambientales, unidad operativa de la Dirección de Protección Ambiental, no existe acta de inspección ambiental previa al propietario responsable de manipular el volumen de los equipos usados para producir ruido o contaminación sónica, y que estando dichos aparatos de música en manos de la Policía a requerimiento del Ministerio Público Ambiental, ya no tendría sentido la vigilancia e inspección. 

Y como “no oponerse” equivale a aceptar como válido y correcto la devolución de los materiales incautados, sugerimos que los mismos sean entregados a sus dueños. En cuanto a las sanciones administrativas, se procedió a no aplicarlas porque previamente no ha habido informe que haya podido cuantificar y valorar la magnitud del daño, en tanto, es una facultad exclusiva del Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siempre que no quede afectado el orden público. 

8. RECOMENDACIÓN DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Se recomendó que en adelante, el Ministerio Público y Servicio Nacional de Protección Ambiental antes de proceder a realizar operativos como los que se describen en este documento, se hagan acompañar de inspectores de la Dirección de Protección Ambiental. 

En adelante, se transcribe una sugerencia de la Dirección Legal de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales: 

“Por otro lado, si la Procuraduría estima que la violación cuenta con los elementos o indicios suficientes para ser remitida a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y por consiguiente el infractor ser sancionado administrativamente, ésta deberá remitir el expediente a la subsecretaría correspondiente, sin proceder al secuestro de bienes u objetos propiedad de los infractores. En caso de que al momento de realizarse el operativo se secuestra bienes u objetos, y de acuerdo con su investigación se considera que no existe un delito ambiental, deberá procederse a la devolución de dichos objetos.
El Art. 190 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron…”.
En caso de que la Secretaría después de ser apoderada y si considera que existen razones para imponer una sanción administrativa, ésta es la que debe proceder a sancionar administrativamente mediante resolución”. 

Del párrafo se desprende:
1) Sugerencia de apoderar al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la hipótesis de que la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales entienda que existe un hecho ilícito administrativo; 
2) Sugerencia de no incautar bienes u objetos, sin previa coordinación con dicha autoridad.

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