LA POLICÍA AMBIENTAL

Se sabe que el Servicio Nacional de Protección Ambiental, como también se le llama, es cuerpo de policía creado por el Decreto No. 1194-00, con la finalidad de responder directamente a los requerimientos del Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales cuando ésta tiene necesidad de coordinar con aquella la ejecución de sus decisiones.

En esta entrada interesa destacar su dependencia funcional con respecto a la Procuraduría General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales que de acuerdo con la Ley 76-02 es un órgano de investigación y auxiliar del ministerio público.

Los objetivos de desarrollo en esta entrada son:
1. La relación de dependencia de la policía ambiental y de coordinación.
2. Su dependencia con el ministerio público.
3. Órgano ejecutor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
4. Alcance de la policía Ambiental.
5. Su limitación.
6. Su capacidad de intervención.
7. Su dependencia funcional.
8. Plazo de la policía ambiental


1. CUANDO DEPENDENCIA Y CUANDO COORDINACIÓN

Los miembros de la Policía Ambiental son funcionalmente dependientes del ministerio público siempre que el asunto sea un supuesto penal, pero si es administrativo, ya no se hablará de dependencia, sino de coordinación con la Secretaría. 

2. DEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO 

Está claro en la disposición 22 de la Ley 76-02 que “La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público”. El sujeto compuesto “todo otro funcionario” se extiende hasta la Secretaría, siempre que actúe en tareas que les son propias. 

De acuerdo a la disposición 91 de la Ley 76-00, si hay denuncia o lo ha requerido el ministerio público, “debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código”. 

3. ORGANO DE EJECUCION DE LA SECRETARIA 

Conforme al inciso 24, artículo 18 de la Ley 64-00, es un brazo ejecutor de las decisiones del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa coordinación con la misma. 

4. ALCANCE 

Respecto a dicho Ministerio, está limitada a las funciones de garantizar el cumplimiento de las resoluciones administrativas y de participar en las coordinaciones de la política ambiental que la rectora del medio ambiente estime necesaria. 

Tocante a las denuncias recibidas por ella o los requerimientos del ministerio público, me remito a la disposición 91 del Código Procesal Penal, al cual he dado lectura. 

Creo que es precisa una lectura con pausa para destacar que sus funciones de investigación tienen por objeto los asuntos penales, que se hallan descritos en la disposición 175 de la Ley 64-00. 

5. LIMITACION 

Con respecto al tema ambiental y para el cumplimiento de la Ley 64-00, es necesario que acompañe a los técnicos o inspectores de la Secretaría para la vigilancia, monitoreo e inspección a las instalaciones y actividades generadoras de daño o impacto. 

Empero, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 54, es la Secretaría la que está facultada para dictar “las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo prudente para su regularización”. 

Uno de sus roles más evidentes es servir de garante de la integridad física de los técnicos de la Secretaría que al tenor de la disposición 54 llevan a cabo las tareas de vigilancia, monitoreo e inspección. 

6. INTERVENCIÓN 

Su intervención en las acciones públicas administrativas se deriva de la coordinación con la Secretaría, pero si son penales, entonces son funcionalmente dependientes del ministerio público (Art. 22, Ley 64-00). 

Las diligencias de la policía dependen, pues, según sea la infracción: Si es administrativa, se hablará de coordinación con la Secretaría, y si es penal, de dependencia funcional del ministerio público. 

7. DEPENDENCIA FUNCIONAL 

Las disposiciones 173, 178, 273, 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Procesal Penal (Ley 76-02), hablan de las intervenciones de la policía judicial. 

Para el supuesto de que la policía tenga conocimiento directo de una infracción, la disposición 273 le señala el plazo de 24 horas siguientes a su intervención para poner en conocimiento al ministerio público. 

El 274 es descriptivo. Señala las diligencias que está facultada al momento de una infracción: obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. 

El 275 le indica cómo actuar en el primer momento de la investigación de un hecho que no sea posible individualizar al autor, cómplice y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad. En tal circunstancia y durante un plazo que no exceda de seis horas, puede disponer que “los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera”. 

8. PLAZO 

Los funcionarios de la policía tienen un plazo de 24 horas siguientes a su intervención para poner en conocimiento al ministerio público la ocurrencia de una infracción de acción pública (Artículo 273, Ley 76-92).

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