COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES Y RÉGIMEN DEL QUERELLANTE Y MINISTERIO PÚBLICO

Las infracciones a la ley 64-00 son todas de las competencias de los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción donde fueron cometidos los hechos.
Art. 177.- Los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la presente ley. 
TITULAR DE DERECHO PARA QUERELLARSE

No es preciso ser víctima directa de una infracción para presentar denuncia o querella relacionada con la Ley 64-00, la facultad está abierta a toda persona o asociación de ciudadanos para que puedan hacerlo.
Art. 178.- Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales. 
PETICIONES DEL DENUNCIANTE Y QUERELLANTE

El párrafo del mismo artículo indica todo aquello que podría perseguir, lograr o ser de interés para el denunciante o querellante:
Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos, dictámenes y resoluciones, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores. 
ALCANCE DE LOS DERECHOS DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE

El alcance abierto del artículo anterior intenta ser reducido por el 179 solo a las personas "que hayan sufrido el daño o perjuicio,..., que leemos completo:

Art. 179.- Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales. 
PERSONAS FACULTADAS PARA APORTAR PRUEBAS

Respecto a la prueba que se debe presentar, corresponde hacerlo a toda toda persona que tenga interés legítimo en la adopción de medidas indicadas por la Ley 64-00, así está señalado por el artículo 180, dice:

Art. 180.- Toda persona natural o jurídica que tenga el interés legítimo en la adopción de las medidas que la presente ley ordena, podrá intervenir aportando pruebas que sean pertinentes al caso. 
PROCEDIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El procedimiento que debe llevar a cabo el Ministerio Público no es el procedimiento indicado por la Ley 64-00, sino por la Ley 76-02 que dos años después comprende los precisos mandatos de cómo debe proceder ante infracciones penales de cualquier tipo. Por lo tanto, no aplica el artículo 181 de la Ley 64-00 que dos años antes de la Ley 76-00 establece atribuciones de cómo proceder dicho funcionario del sistema de justicia, el artículo dice:
Art. 181.- El magistrado procurador fiscal, para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella, está obligado, si considera que el caso tiene visos de gravedad, a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños ambientales sean corregidos a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes ambientales sean conocidas por el tribunal correspondiente. 
RÉGIMEN DEL QUERELLANTE, ACTOR CIVIL Y MINISTERIO PÚBLICO

Un conjunto de artículo del Código Procesal Penal o Ley 76-02 establece la relación entre querellante y actor civil y ministerio público, que exponemos a continuación.

  • Art. 31: Obligación del ministerio público de perseguir acción pública a instancia privada por haberla recibido de querellante. Otra obligación: Investigar denuncia y querella.
  • Art. 50: Acción civil para resarcir daños y perjuicios o restituirlos, presentarla conjunta o separadamente.
  • Art. 83: calidad de víctima de la querellante y actor civil.
  • Art. 84: derecho a intervenir en el procedimiento, recurrir y a ser informada, y escuchada.
  • Art. 85: derecho a constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar.
  • Art. 118 y 119, la víctima toma el derecho de querellarse y reclamar resarcimiento, razón por la que se presenta como actor civil con la presente demanda.

  1. Satisface el deber de exponer su nombre y domicilio;
  2. Representante.
  3. Nombres y domicilios de los demandados civiles.
  4. Vínculo jurídico de éstos con los hechos atribuido.
  5. Indicación del proceso referido.
  6. Motivos o fundamentos de la acción.
  7. Calidad invocada.
  8. Daño reclamado (con monto precisado).
  • Art. 121: Derecho de presentar escrito de constitución en actor civil ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio y antes de formularse acusación.
  • Art. 122: Obligación del ministerio público de notificar el escrito de constitución recibido a los imputados.
  • Art. 123: Facultad de la querellante y actor civil a intervenir para acreditar los hechos, determinar autores, imputar, acreditar vínculo, presentar objetivamente los daños y perjuicios y presentar relación de causalidad entre el hecho y el daño, y declarar como testigo.
  • Art. 246: Derecho a costas procesales impuestas a la parte vencida.
  • ARt. 267: Derecho de presentar querella para promover proceso penal por acción pública.
  • Art. 268: Obligación de estructurar la querella con los requisitos de forma que plantea este artículo:

  1. Datos de identidad de los querellantes.
  2. Denominación social.
  3. Domicilio.
  4. Datos del representante legal.
  5. Relato circunstanciado del hecho.
  6. Antecedentes.
  7. Consecuencias conocidas.
  8. Perjudicados
  9. Testigos.
  10. Detalle de los autores, cómplices, perjudicados y testigos.
  11. Detalle de los datos de prueba.
  12. Indicación del lugar donde se encuentran las pruebas.
  • Art. 269: Obligación del ministerio público de iniciar la investigación por los méritos de la querella, o si está iniciada, el querellante deberá incorporarse.
  • Art. 286: Derecho del querellante de solicitar al Fiscal diligencias.
  • Art. 297: Obligación del ministerio público de poner la acusación en conocimiento del actor civil para que dentro del plazo de 5 días concrete pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios.


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